REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: LUIS CARLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.714, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de tránsito en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO APOPDERADO: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.705, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497.
2.- PARTE DEMANDADA: VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.122, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- ABOGADO APODERADO: LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, venezolana, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.467.
3.- El motivo del presente juicio es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, sobre un fondo de comercio que funciona en un local ubicado en la calle Guevara con Marcano dentro del estacionamiento LA QUINTA, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 1 de Octubre de 2002, su representado dio en arrendamiento al ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.122, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, un fondo de comercio que funciona en un local ubicado en la calle Guevara con Marcano dentro del estacionamiento LA QUINTA de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Octava del contrato se estableció lo siguiente:
TERCERA: El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), mensuales, que el Arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas al Arrendador en su residencia
CUARTA: Es obligación del Arrendatario cubrir los costos de energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, hidrocaribe y cualesquiera otro servicio de que este o sea dotado El Fondo, no teniendo el Arrendatario frente a el Arrendador derecho a reclamar por la suspensión de cualquier servicio. El Arrendatario se obliga a entregar las solvencias respectivas al finalizar este contrato.
OCTAVA: El presente contrato de arrendamiento, podrá ser rescindido por voluntad unilateral del Arrendador, en los siguientes casos: a.- Por falta de pago de dos (2) o más pensiones de arrendamiento. b.- Si el Arrendatario traspasare….
Que en el presente caso el Arrendatario no ha sido cumplidor de sus obligaciones en la forma convenida en el contrato, por cuanto a la presente fecha 12-04-2005, el mismo adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre del 2004, Enero, Febrero y Marzo del año 2005.
Que es una demostración palpable, de que incurrió en incumplimiento de una de sus principales obligaciones, como es la del pago de los arrendamientos durante el tiempo que dura la relación arrendaticia, lo cual permite a su representado, en defensa de sus derechos e intereses, demandar la resolución del mencionado contrato de arrendamiento.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.579, 1.581, 1.586, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.616 del Código Civil, así como las Cláusulas Tercera, Cuarta y Octava del contrato de arrendamiento y el articulo 3 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse del arrendamiento de un fondo de comercio.
Que conforme a estas disposiciones legales, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del 2004, Enero, Febrero y Marzo del año 2005, acude a esta autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace al ciudadano, VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento que tiene con su representado, sobre un fondo de comercio que funciona en un local de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts.2), ubicado en la calle Guevara con Marcano dentro del estacionamiento LA QUINTA de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la resolución del contrato de arrendamiento que se ha demandado, haga entrega de el Fondo totalmente desocupado de bienes y personas y totalmente solvente en cuanto al pago de energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, Hidrocaribe y cualesquiera otro servicio de que este dotado el Fondo.
TERCERO: En pagar de manera subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), equivalentes a los cánones dejados de percibir en el lapso señalado, a razón de Trescientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 350.000,00), por cada mes insoluto.
CUARTO: En pagar igualmente en concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a los cánones que dejaren de cobrarse, por todo el tiempo que medie desde el mes de Abril del presente año, inclusive, hasta la entrega del inmueble a su representado, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Bs. 350.000,00), por cada mes que demore en hacer entrega del inmueble arrendado, cantidad esta que solicita sea indexada al tratarse de una deuda de valor y cuyo monto final, tanto en la cantidad base, como de la indexada deberán determinarse por experticia complementaría del fallo, que solicita.
QUINTO: En pagar las costas del juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 18-04-2005, se le dio entrada asignándosele el Nº 2005-2336.
En fecha 18-04-2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 20-04-2005, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 24-05-2005, el ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio LISSELOTTE GOMERZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.467.
En la misma fecha el demandado, se dio por citado y presentó escrito en los siguientes términos:
Consigna en copia certificada del expediente Nº 05-264 de consignaciones, realizadas por su persona a favor del ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ, las cuales se encuentran en este mismo Tribunal, marcadas “A”, en las cuales se evidencia que se ha consignado en tiempo hábil y se encuentra consignadas las cantidades de canon de Arrendamiento desde el mes de Diciembre del año 2004, hasta Abril del presente año, ambos inclusive.
Que con ello demuestra su solvencia. Por lo que solicita previas las formalidades de Ley, que una vez evidenciada la no insolvencia, sino al contrario la solvencia, de su relación arrendaticia con el actor, se ordene la suspensión de la medida cautelar de secuestro decretada al, Tribunal de Ejecutor Primero de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y la consecuente devolución de la comisión respectiva a este despacho.
Asimismo consigna acompañada “B”, diligencia interpuesta ante Tribunal de Ejecutor Primero de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en donde consigna copia fotostática previo cotejo de la copia certificada de las consignaciones realizadas ante este mismo despacho a favor del ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ, ya identificado, así como del libelo de la presente demanda, del auto de admisión, del decreto de la medida y de su remisión a distribución, para evidenciar la solvencia de los cánones de arrendamiento, consignación que hace a los fines legales consiguientes.
En fecha 26-05-2005, la Apoderada Judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria acción intentada por el ciudadano Luís Carlos Méndez, intentada por resolución de contrato de arrendamiento, en contra de su representado, por falta de pago de los meses Diciembre del año 2004, Enero, Febrero y Marzo 2005.
Dicho rechazó obedece, a que su representado no adeuda los meses que alega la parte actora en su libelo, por concepto de cánones de arrendamiento, ya que en el expediente de consignaciones Nº 05-264, que cursa por ante este mismo Tribunal a favor del ciudadano Luís Carlos Méndez y realizadas en tiempo hábil, se evidencia que su poderdante ha consignado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2005, en tiempo hábil y oportuno y en donde igualmente se constata que no solo se agoto la notificación personal de las mismas, sino que además consta en actuaciones del mismo expediente la notificación por cartel, debidamente publicada en tiempo hábil en el diario “Sol de Margarita”, el día 13 de Abril del corriente, el cual fue consignado ante este Tribunal el día 14 de Abril del presente año en el expediente Nº 05-264.
Que el fundamento de su alegato consta en la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 05-264, que consigno en esta causa en fecha 24-05-2005, lo cual demuestra que su representado Víctor Del Carmen González esta en estado de solvencia con sus obligaciones, de un local de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts.2), ubicado en la calle Guevara con Marcano dentro del estacionamiento LA QUINTA de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que al estar solvente es temeraria la acción intentada por infundada y en consecuencia solicita sea declarada la presente demanda previa formalidades de Ley, sin lugar por infundada y temeraria con los demás pronunciamientos de Ley.
En fecha 27-05-2005, el apoderado judicial de la actora, presentó escrito en los términos siguientes:
Vista la contestación de la demanda que corre de los folios 17 al 19 del presente cuaderno principal, se permite observar:
Primero: Extemporaneidad de la contestación, ya que se produjo el mismo día en que la parte se dio por citada.
Segundo: A todo evento se permite señalar al Tribunal la improcedencia del alegato de la parte demandada. En efecto la posición de confrontación se fundamenta en una supuesta solvencia del arrendatario, por cuanto, según su decir, consignó las mensualidades correspondientes a los cánones demandados como insolutos.
Que tal consignación es extemporánea, de conformidad con el contenido del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que el efecto liberatorio de la consignación, solo se produce si el canon se deposita o se oferta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Que en el caso de autos, el mes de Diciembre de 2004 venció el viernes 31 de Diciembre, por lo que la oportunidad para realizar consignaciones validas precluyó el día 15 de Enero de 2005, pero como ese día fue sábado, el lapso para efectuar validamente la oferta de pago se extendió hasta el día 17 de Enero.
Que al no haberse dado cumplimiento a una de las exigencias para considerar la consignación como legítimamente efectuada (art. 56 eiusdem), el arrendatario demandado no pudo considerarse en estado de solvencia y así pide lo declare el tribunal.
Tercero: Que como se sabe el procedimiento consignatario conforma una unidad, lo cual debe ser visto bajo una doble óptica:
a.- No solo en cuanto a que efectuada la primera consignación se abrirá un expediente, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente, llegando a considerarse como no legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un tribunal distinto.
b. – Que al ser extemporánea la primera consignación, las que se hagan posteriormente, aún cuando lo fueren dentro del lapso de Ley o el que contractualmente se hubiere establecido, se consideran igualmente extemporáneas.
Por ello no pueden producir efecto liberatorio alguno las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo, pues mal podrían considerarse una consignación con efecto liberatorio y otra sin el, cuando todas corresponden a una misma relación arrendaticia.
Cuarto: Que no hay que olvidar que estamos en presencia de una demanda de resolución de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, por lo que dicha relación arrendaticia queda excluida de la aplicación de la referida ley (art. 3, ord. c), y por lo tanto es aplicable la cláusula Octava del contrato.
En fecha 06-06-2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07-06-2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08-06-2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09-06-2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20-06-2005, este Tribunal dicto sentencia en la presente causa, declarándola con lugar.
En fecha 22-06-2005, la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 20-06-2005.
Previa distribución de la causa, se le asignó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 12-07-2005.
En fecha 12-07-2005, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa.
El expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 26-07-2005.
En fecha 27-05-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva, en la cual declara Nula la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20-06-2005, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Municipio, dicte nuevo auto de admisión y establezca el Procedimiento Ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
La presente causa reingresó a este Tribunal en fecha 29-07-2009, donde se le dio entrada bajo el Nº 2005-2336.
En fecha 03-08-2009, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15-10.2009, se notificó al abogado José Vicente Santana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26-10-2009, se notificó a la abogada Lisselote Gómez Urdaneta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 11-11-2009, el Tribunal admitió la causa por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 2°.
En fecha 04-12-2009, la parte actora, consignó las copias y los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 08-12-2009, la parte actora, consignó las copias y los emolumentos para la citación del demandado, para el libramiento de la compulsa adicional.
En fecha 17-12-2009, el Alguacil consignó recibo de citación el cual le fue firmado por el demandado Víctor Del Carmen González, en fecha 16-12-2009.
En fecha 12-01-2010, la Apoderada Judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
- Que es cierto, que su representado es arrendatario del ciudadano Luís Carlos Méndez, de un local ubicado en la Calle Guevara con Marcano, dentro del estacionamiento La Quinta, de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño, desde el 1° de Octubre del año 2002.
- Niega, rechaza y contradice, que su representado se encuentre insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que de manera puntual y oportuna, en vista de que el demandante se rehusó a recibir en su oportunidad el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del año 2004, este comenzó a consignar en el expediente de consignaciones Nº 05-264, que cursa por ante despacho, y en el cual corren insertas las consignaciones correspondientes desde Diciembre 2004, hasta Diciembre del año 2009. Así mismo consta las respectivas notificaciones al apoderado del ciudadano Luís Carlos Méndez, Dr. José Vicente Santana, lo cual consta de las copias certificadas insertas al expediente Nº 05-264, las cuales se acompañan marcadas “A”
- Que con lo cual se demuestra la solvencia de su representado. Por lo cual promueve estando dentro de la oportunidad procesal, el valor probatorio de estas consignaciones.
- Por estas razones, solicita a este despacho, que una vez evidenciada la solvencia de su representado, se declare sin lugar la presente demanda con los pronunciamientos de Ley.
PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
Está probado en autos que ciertamente existe entre las partes en litigio una relación de arrendamiento, la cual emana de un contrato suscrito en forma privada en fecha 01-10-2002.
De las Pruebas.
La parte actora consignó en fecha 18-04-2005, el contrato de arrendamiento privado en original que contiene las obligaciones de las partes contratantes y que es el instrumento fundamental donde el actor basa su pretensión, el mismo fue suscrito en fecha 01-10-2002, el cual cursa del folio 11 al 12 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, consigno en copia certificada, Expediente de Consignaciones Nº 05-264, el cual cursa en autos. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Este Juzgador para decidir observa:
El contrato que liga las partes en litigio, establece en su Cláusula Primera:
“EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quien así lo acepta, un fondo de comercio que funciona en un Local de aproximadamente Sesenta y Tres Metros Cuadrados (63,00 M2), ubicado en la calle Guevara con Marcano, dentro del Estacionamiento LA QUINTA, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, destinado para comercio.”
El subrayado es mió.
Consideraciones sobre lo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto:
La Ley se circunscribe al “arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.” (Art. 1).
Sin embargo, no todos los arrendamientos inmobiliarios son regidos por la Ley. Existen exclusiones que podríamos llamar absolutas y otras relativas. Entre las primeras están los inmuebles definidos por el art. 3°.
Según el articulo 3° “quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén a regimenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”.
El subrayado es mió.
De conformidad con los artículos transcritos, los Fondos de Comercio, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a considerar los hechos sometidos a su revisión.
En este caso la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando su acción con lo establecido los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.579, 1.581, 1.586, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.616 del Código Civil, así como las Cláusulas Tercera, Cuarta y Octava del contrato de arrendamiento y el articulo 3 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse del arrendamiento de un fondo de comercio, alegando que el arrendatario demandado adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre del 2004, Enero, Febrero y Marzo del año 2005.
Por su parte, el demandado, rechazó, negó y contradijo, tal pretensión, por cuanto se encuentra solvente, al haber hecho las consignaciones de los cánones de arrendamiento, a nombre del demandante por ante este Juzgado, tal y como se desprende del expediente de consignaciones Nº 05-264.
Este Juzgador determinó con anterioridad que en este caso, no se puede aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los Fondos de Comercio, están fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, siendo así, las consignaciones opuestas por el demandado, carecen de valor alguno, puesto que este no era el mecanismo idóneo para el pago de los cánones de arrendamiento.
Debió el demandado utilizar los procedimientos previstos para el pago de las obligaciones, previsto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
El Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.159.
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas alas consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1.167.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Articulo 1.592.
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su lado el contrato de arrendamiento que liga a las partes establece:
CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades vencidas a EL ARRENDADOR en su residencia.
Estas disposiciones legales contienen las obligaciones que tienen el Arrendatario, siendo la principal el pago del canon de arrendamiento, y las consecuencias en caso de incumplimiento.
En este caso, la parte demandada no demostró ni probó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, al no haber utilizado la vía idónea para la liberación de sus obligaciones, en razón de lo cual la Acción Resolutoria debe declararse con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ, ya identificado, contra el ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ ya identificado.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada entre las partes en fecha 01-10-2002.
TERCERO: Se ordena al ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, hacer entrega del Fondo de Comercio arrendado, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena al ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, a pagar la suma de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), como indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones dejados de percibir en los meses de Diciembre 2004 y Enero, Febrero y Marzo de 2005.
QUINTO: Se condena al demandado a pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de Abril del año 2005 hasta la presente fecha, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, ordenándose su indexación, la cual se practicará por experticia complementaria del presente fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (02-02-2010), siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
Exp. Civil No. 05-2336.
LJIU.-
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