REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de febrero de 2010
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 17.12.09 presentado por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, asistida por el abogado CARLOS REYES MEDRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 27.127, mediante el cual da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 07.12.09, este Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados, se estima que existen fundados elementos que permiten por lo menos presumir no solo la presunción del buen derecho, esto es que entre los sujetos procesales existe el alegado contrato, sino además la concurrencia relacionada con el extremo del periculum in mora, el riesgo o peligro que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, lo cual sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estima que se cumplen los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el Sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10 líneas de 11,35mts, 11,07mts, 30,00mts, 22,30mts, 20,75mts, 17,00mts, 10,17mts, 11,34mts, 13,00mts, 6,83mts, con terrenos de CADAFE, Elvira de Hidalgo, Grupo Escolar Las Huertas, Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de Taxi La Capital y calle principal Las huertas, según plano; SUR: En una línea de 182,71mts, con terrenos que son o fueron de Aquilino Obando y José del Carmen Obando; ESTE: En 07 líneas de 34,40mts, con terreno de la Línea de Taxi La Capital y 35,00mts, 19,57mts, 33,01mts, 35,04mts, 15,77mts y 43,82mts, con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de José Marcano, y OESTE: En 02 líneas de 106,98mts y 30,00mts, con terrenos de Felipe Gil, Ana Quijada, Pedro Gil y Armando Medina Espinoza. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A”, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 10.12.2004, bajo el Nro. 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
NGL/MILL/nv.
EXP. Nro. 10.953-09.
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.