REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CRISTOBAL PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.846.487, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nro. 364, Tomo II, Adicional Nro. 6, representada por sus directores ciudadanos MICHELE FRAZZETTA NARRITO y SALVADOR FRAZZETTA SADDEMI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.120.884 y N° V-10.470.039 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas YOLANDA LUGO SUAREZ y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.922 y 44.563, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano CRISTOBAL PONTE en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, arriba identificados.
Recibida para su distribución en fecha 11-08-2008 (f.4) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 18-09-2008 (f. Vto.4).
Por auto de fecha 24-09-2008 (f.14 al 15) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 8-10-2008 (f. 17 al 18) la parte actora asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI.
En fecha 20-10-2008 (f.20) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia manifestó haber entregado al alguacil de este despacho los medios necesarios para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 20-10-2008 (f.21) la ciudadana alguacil mediante diligencia informó que el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI había quedado en buscarla para practicar la citación de la empresa demandada.
En fecha 27-10-2008 (f.22) la ciudadana Alguacil de este despacho mediante diligencia informó que no había logrado la citación personal de la parte demandada en virtud que no se encontraba en la dirección suministrada, así mismo informó que dejó constancia de haber dejado la diligencia acompañada de la respectiva compulsa en el escritorio de la secretaria para su posterior revisión, percatándose que se había extraviado motivo por el cual no pudo consignar la compulsa y de igual manera especificó que le había sido subministrado el vehiculo para realizar la practica de la citación.
Por auto de fecha 28-10-2008 (f.23) se ordenó a la ciudadana alguacil de este tribunal a que realizara nuevamente la citación personal de la parte demandada en virtud de lo expresado en su diligencia de fecha 27-10-2008, dejándose constancia de haberse librado nueva compulsa en esa misma fecha.
En fecha 25-10-2008 (f.24 al 30) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa demandada en virtud de no haber sido posible su ubicación en la dirección suministrada e informó que se le había suministrado el vehículo para practicar la misma.
En fecha 03-12-2008 (f.31) el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se practicara la citación de la parte demandada por medio de cartel.
En fecha 08-12-2008 (f.32 al 35) compareció la abogada YOLANDA LUGO SUREZ y mediante diligencia consignó poder atorgado por la empresa “PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A” a su persona y a la abogada ANGELINA VOLPE, dándose por citada en nombre de su representada.
En fecha 20-01-2009 (f.38) el Dr. JERJES DORTA MARTINEZ en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29-01-2009 (f.39 al 123) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 09-02-2009 (f. 124) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia impugnó en todo su contenido las copias fotostáticas de los documentos públicos consignados en la contestación de la demanda, marcados con las letras C, D, E, F, H e I.
En fecha 13-02-2009 (f.125) la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia manifestó que se reservaba el término de ley para presentar las respectivas copias certificadas y sus originales en virtud de que las mismas habían sido impugnadas por la parte contraria.
En fecha 17-02-2009 (f.126) la abogada YOLANDA LUGO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días transcurridos del lapso de promoción de pruebas en la presente causa hasta el día 17-12-09 inclusive.
Por auto de fecha 25-02-2009 (f.127) la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su condición de Jueza Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó la solicitud de cómputo por no haberse señalado expresamente la fecha que comprendería dicho cómputo.
En fecha 04-03-2009 (f.128) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para su posteriormente consignación a los autos las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 05-03-2009 (f. 129) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para su posteriormente consignación a los autos las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09-03-2009 (f.130 al 202) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo las promovidas por las parte actora (f.203 al 217).
Por diligencia de fecha 11-03-2009 (f.218) el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en lo que respecta a la testimonial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RIVERA de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y a la prueba de inspección ocular ya que según su dicho no se determinaron los particulares en que se basaría la misma.
Por auto de fecha 12-03-2009 (f.219) se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo debiéndose aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 12-03-2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrase en estado voluminoso.
Por auto de fecha 12-03-2009 (f.2) se declaró procedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su capítulo II y IV relacionados con la testimonial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RIVERA y la prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 12-03-2009 (f. 3 al 5) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción de la prueba testimonial del ciudadano WILLIAM RAFAEL RIVERA y la de inspección judicial en virtud de haberse declarado procedente la oposición formulada por la parte actora, y se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción de este Estado y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera tomar las declaraciones de los ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA y OMAR GARCIA respectivamente. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios en esa misma fecha. (f.6 al f.9).
Por auto de fecha 12-03-2009 (f.10 al f.12) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado con el objeto de que evacuara las testimoniales de los ciudadanos TRINA MIGUELINA MARCANO ACOSTA, GLADYS LEON SORIA y HECTOR SEVERINO MONTANER RODRIGUEZ y para que el ciudadano EUCLIDES BARRIOS ratificara el contenido y la firma del informe técnico realizado sobre la parcela N° 50 que corre inserto en los folios 213 al 215 del presente expediente. Se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que tome declaración al ciudadano AMILCAR RAFAEL PINO BRUSCO. Se ordenó oficia a la SINDICATURA MUNICIPAL ADSCRITO AL CONCEJO MUNICIPAL MANUEL PLACIDO MANEIRO DE ESTE ESTADO, para que se sirviera evacuar la prueba de informes promovida. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios en esa misma fecha (f.14 al f. 18).
En fecha 12-03-2009 (f.19 al f. 21) la abogada YOLANDA LUGO con su carácter acreditados en autos presentó escrito mediante el cual impugnó el documento marcado con el número y letra 1.C, desconoció los documentos privados marcados 1.B, la comunicación emanada del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro de fecha 30.1.2007, la carta firmada por CRISTOBAL PONTE con fecha 10.4.2007 y la citación emitida por el Síndico Procurador el 17.5.2007 e impugnó el informe técnico realizado por el ciudadano EUCLIDES BARRIOS.
En fecha 19-03-2009 (f.32) la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 12-03-2009.
Por auto de fecha 23-03-2009 (f. 34) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12-3-09 exclusive al 19-3-09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (5) días de despacho.
Por auto de fecha 23-03-2009 (f.34) se escuchó la apelación en contra del auto dictado en fecha 12-03-2009 en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas que fueren menester al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
Por auto de fecha 25-03-2009 (f.38) se ordenó recabar la comisión que le fue encomendada al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado con oficio N° 19.943-09 de fecha 12-03-2009, mediante el cual se le remitía un folio útil y sus anexos marcados con las letras E, F, G, H y J que a pasar de no ser indicados fueron enviados y que una vez constara en autos el recibo de la mencionada comisión y sus anexos se procedería a librar una nueva comisión. En esta misma fecha se libró oficio (f.39 al 40).
Por auto de fecha (f.41 al f. 42) se ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado a los fines de remitir las copias certificadas correspondientes al recurso de apelación interpuesto. Se dejó constancia de haberse librado oficio.
En fecha 27-04-2009 (f.47 al 61) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado contentivas de las testimoniales de los ciudadanos TRINA MIGUELINA MARCANO, GLADYS LEÓN DE SORIA y HECTOR SEVERINO MONTANER.
En fecha 27-04-2009 (f.62 al 78) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado contentivas de la evacuación de la testimonial del ciudadano EUGLIDES BARRIOS.
En fecha 27-04-2009 (f.63 al 78) se agregó a los autos la comisión y sus anexos solicitados mediante oficio Nro.20.000-09 de fecha 25.3.2009.
En fecha 27-04-2009 (f.90 al 107) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado contentivas de la testimonial del ciudadano AMILCAR PINO BRUSCO.
Por auto de fecha 07.03.2009 (f.108 al 109) se ordenó recabar las comisiones libradas con oficios Nros. 19.929-09 y 19.930-09 de fecha 12.03.09 al Juzgado del Municipio Maneiro y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la prueba de informes requerida a la Sindicatura de la Procuraduría Municipal del Municipio Manuel Plácido Maneiro de este Estado y las resultas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA LUGO apoderada judicial de la parte demandada en virtud que el lapso de evacuación se encuentra vencido por ante este Tribunal y la causa se encontraba paralizada a la espera de los mismos, advirtiéndosele a las partes que una vez recibidas las pruebas antes indicadas así como las resultas del referido recurso ordinario de apelación se fijaría la oportunidad para presentar informes. Se dejó constancia de haberse librado oficios (f.110 al f.113).
En fecha 26-05-2009 (f.118 al 133) fueron agregado a los autos las resultas de la evacuación de pruebas promovidas por las parte actora.
En fecha 03-06-2009 (f.138 al 152) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, contentiva de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 08-06-2009 (f.153 al 154) se agregó a los autos el oficio emanado de la Sindicatura Municipal Pampatar dando contentiva de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Por diligencia de fecha 27-07-2009 (f.155) el apoderado de de la parte actora solicitó se ordenara la practica de una experticia en el inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 04-08-2009 (f.156) se le aclaró a la parte actora que una vez constara en los autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada se procedería a dictar un nuevo auto para mejor proveer ordenando en él la practica de alguna prueba dentro de la cual podría incluirse la experticia.
En fecha 10-08-2009 (f.157 al 206) se agregó a los autos cuarenta y ocho (48) folios útiles provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de este Estado en donde se dictó la decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 12-03-2009.
Por auto de fecha 11-08-2009 (f. 209) se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo y se ordenó la apertura de una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 11-08-2009 (f.1) se aperturó la Tercera pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrase en estado voluminoso.
Por auto de fecha 11-08-2009 (f.2) se les aclaró a las partes que a partir del día 10-08-2009 exclusive comenzaría a transcurrir la oportunidad para que presentaran sus informes.
En fecha 05-10-2009 (f.5 al f.27) la abogada YOLANDA LUGO SUÁREZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
En fecha 05-10-2009 (f.28 al f.35) el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
En fecha 07-10-2009 (f.36) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora compareció a los fines de ratificar su actuación de fecha 27-07-2009.
Por auto de fecha 14-10-2009 (f.37) se les aclaró a la parte actora que de acuerdo a la práctica de la experticia sobre el inmueble objeto de la presente acción no existían elementos de peso que conllevaran a ordenar la evacuación de dicha prueba.
Por auto de fecha 20-10-2009 (f.38) se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 7.1.2010 (f.39) la Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 24.2.2010 (f. 40) habiendo reasumido el cargo de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:
1.- Copia fotostática (f.6 al 11) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 23.10.1974, anotado bajo el Nro. 52, folios 127 al 129, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1974, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado dio en venta al señor CRISTOBAL PONTE una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento “La Caranta”, sector Oriental de esta ciudad de Pampatar que mide Treinta y Cinco (35) metros de frente por Veintidós (22) metros de fondo, alinderado así: NORTE: terrenos municipales; SUR: terreno que es o fue de Gilberto Franco; ESTE: vía pública en proyecto y OESTE: terrenos propiedad de particulares. Que dicho terreno le pertenece a esa comunidad desde tiempos inmemoriales. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa venta. Y así se decide.
2.- Original (f.12) de comunicación emitida en fecha 30.1.2007 por el Abg. FRANK BRITO YNDRIAGO en su condición de Síndico Procurador Municipal dirigida al ciudadano CRISTOBAL PONTE mediante le notifica de la ratificación de linderos y medidas al bien inmueble de su propiedad constituido por un terreno, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar y que dentro de esa propiedad existe construida una pared conformada de concreto de 45 metros lineales aproximadamente, perteneciente a Promotora Residencias Riviera, C.A. Este documento que impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil si bien su promovente promovió la prueba de informe a los efectos que esa Sindicatura ratificara su contenido, se observa al respecto que en la oportunidad de evacuarse la prueba de informes el actual Síndico expresó que desconocía la fundamentación del cual se deriva la apreciación del entonces Síndico Procurador cuando según oficio de fecha 30.1.2007 afirma que dentro de su propiedad existe construida una pared conformada de concreto de 45 metros lineales aproximadamente, perteneciente a PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A más aún cuando afirma que en tal sentido el bien inmueble por sus cuatro linderos por la pared propiedad de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A del hecho de no haberse practicado medición alguno con ningún tipo de instrumento y por el hecho de ausencia total y absoluta en la Sindicatura de Maneiro de informe alguno que fuera elaborado por parte los referidos fiscales, por lo tanto este Tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.
3.- Original (f.13) de comunicación emitida en fecha 10.4.2007 por el ciudadano CRISTOBAL PONTE y dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro de este Estado mediante la cual le informa que según la ratificación de linderos y medidas efectuadas por ese organismo se pudo constatar que su propiedad se encuentra totalmente afectada en sus cuatro linderos por la pared levantada por Promotora Residencias Riviera, C.A, que la referida empresa basado en el permiso de construcción número 2280 dado por la Ingeniería Municipal ha iniciado la construcción de un complejo habitacional y publicitado en revista como El Ensueño de la Bahía de Pampatar y en vista de ello solicitaba que se citara a la referida empresa para que le informara que las parcelas Nros. 51, 52 y 53 del Parcelamiento Salinas de Pampatar adquiridas por ellos e integradas a un lote de mayor fueron físicamente mal ubicadas y tapiadas afectando con ello su propiedad. Comunicación ésta que fue recibida por su destinatario según se desprende de sello húmedo. Este documento se valora para dejar constancia que la precitada comunicación emana de la parte actora y fue recibida por la Alcaldía del Municipio Maneiro, Oficina de Sindicatura en fecha 17.4.07 a las 9:19 a.m. Y así se decide.
En la etapa de pruebas la parte actora promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original (f.207) de recibo Nro.0587 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal mediante la cual el ciudadano CRISTOBAL PONTE canceló la suma de (Bs.11.950, 50) por concepto de impuestos municipales por propiedad inmobiliaria, parcelamiento La Salina, Parcela Nro. 50, segundo trimestre de 1982. Este documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.
3.- Original (f.208) de comunicación emitida el 4.12.2006 por el ciudadano CRISTOBAL PONTE dirigida al Sindico del Municipio Maneiro de este Estado mediante el cual dice ser propietario de un terreno de 35 metros de frente ubicado en el sector Oriental de Pampatar, dicho parcelamiento fue denominado posteriormente como Parcelamiento Salinas de Pampatar, que en el documento de parcelamiento cada parcela esta numerada y con dicho número se señala el propietario original o el actual, que en su documento de propiedad (documento Nro. 2) se señala como lindero Sur la parcela de Gilberto Franco la cual es numerada con el Nro.51 según el plano del parcelamiento Nro, 3, esta parcela fue recuperada por la Municipalidad y le vende a Bruno Passamonti, posteriormente BRUNO PASSAMONTI vende a PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, finalmente la referida Promotora efectuó una integración, si se observa ese documento se dará cuenta de que esa parcela Nro.51, está señalada como lote Nro.3j se dice de ella que tiene 15mts de frente por 37,70mts de fondo e indica como lindero Norte en toda su extensión de 37,70mts a CRISTOBAL PONTE. Según el plano de parcelamiento (documento 3) desde el punto marcado como A (al inicio de la parcela N°. 62) hasta el límite de la parcela 51 con su propiedad hay CIENTO OCHENTA MTROS (180MTS) es decir 12 parcelas de 15 metros cada una, es por ese lindero que debería estar construida la tapia que separa las propiedades de Promotora Residencias Riviera, C.A y CRISTOBAL PONTE, en la medición efectuada por los fiscales de su despacho se pudo verificar que desde el punto A (antes señalado) hasta la tapia construida hay DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS METROS (216mts) lo cual quiere decir, que esa tapia esta construida TREINTA Y SEIS METROS (36mts) más al Norte encerrando su terreno y violando su derecho de propiedad. Comunicación ésta que fue reciba por su destinatario según se desprende de sello húmedo y firma ilegible. La anterior comunicación a pesar de que emana de la misma parte que la promueve consta en su parte final que el mismo fue recibido el 5.12.2006 firmado ilegible; que al lado de la firma FRANK BRAVO; que fue sellada por su destinatario y por lo tanto se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f.209) de plano del parcelamiento denominado Salinas de Pampatar donde se reflejan la ubicación de las parcelas y quienes son sus propietarios. Este documento se le nieva valor probatorio privado se le niega valor probatorio por cuanto el mismo debe ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.210) de comunicación emitida por el Síndico Procurador Municipal dirigida al ciudadano CRISTOBAL PONTE donde le notifica la ratificación de linderos y medidas al bien inmueble de su propiedad constituido por un terreno ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, y el bien inmueble objeto de la comunicación se encuentra afectado totalmente por sus cuatro linderos, por la pared propiedad de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

6.- Copia fotostática (f.211) de comunicación emitida por el ciudadano CRISTOBAL PONTE dirigida al ciudadano FRANK BRITO en su condición de Sindico Procurador de Maneiro de ese Estado mediante la cual solicita se cite a PROMOTORA RIVIERA, C.A y se le informe que las parcelas Nros. 51, 52 y 53 del parcelamiento Salinas de Pampatar adquiridas por ellos e integradas a un lote mayor fueron físicamente mal ubicadas y tapiadas afectando con ello su propiedad y que por lo tanto se paralizara toda actividad permisaza según permiso de construcción N°. 2280 dado por Ingeniería Municipal hasta que este enojoso problema fuese resuelto. La anterior comunicación a pesar de que emana de la misma parte que la promueve consta en su parte final que el mismo fue recibido el 17.4.07, firmado ilegible; que fue sellada por su destinatario y por lo tanto se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.212) de boleta de citación emitida el 17.3.2007 por el Síndico Procurador Municipal de Maneiro mediante la cual se le notificaba a PROMOTORA RIVIERA, C.A que compareciera ante esa dirección el martes 23.5.2007 a las 10:00a.m, a objeto de tratar asunto de su interés y se le advirtió que la no comparecencia motivaría a las sanciones establecidas en las Leyes y Ordenanzas que rigen la materia. A la cual se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este juicio. Y así se decide.
8.- Original (f.213 al 217) del informe técnico elaborado en fecha 25.2.2009 por PROYECTOS TOPOGRÁFICOS E-BARRIOS, ciudadano EUCLIDES BARRIOS donde para la ejecución de un trabajo de mensura en un lote de terreno del Sr. CRISTOBAL PONTE ubicado en la Prolongación de la Avenida 3 de Mayo del Parcelamiento Salinas de Pampatar; que al elaborar el plano de la tapia como existe se pudo constatar que la misma estaba mal ubicada, el lindero Norte de la tapia existente esta ubicado a una distancia de Doscientos Dieciséis metros con Cincuenta centímetros (216,50mts) del lindero Sur de la parcela N° 62 encerrando completamente la propiedad del ser CRISTOBA PONTE porque según el plano del parcelamiento el lindero Norte de dicha tapia debe estar ubicado a una distancia de Ciento Ochenta metros (180mts) del lindero Sur de la Parcela número 62. Se deja constancia que en la etapa probatoria la parte actora promovió la testimonial del ciudadano EUCLIDES BARRIOS a los fines de que ratificara el contenido parcialmente trascrito expresando que efectivamente había realizado un levantamiento topográfico de todas las parcelas cuyo frente es la prolongación de la Avenida 3 de Mayo; que todas las parcelas allí tenían 15 metros de frente; que la casa Multihogar que esta allí incluida en 15 metros que esta dentro del lote de la parcela; que los 17mts de la parcela del Multihogar no estaba dentro de los proyectos de la parcela por que se encuentra global dentro de las 12 parcelas; que no habido diferencia entre los metrajes que siguen siendo 15 metros por parcelas; que no se ha mencionado nunca que esa medida sobrepase, no ha individualizado parcelas, el ha medido global; que su trabajo había sido para conseguir los puntos de coordenadas para cumplir con su trabajo; no tuvo a la vista documento alguno de la parcela de Cristóbal Ponte su trabajo era con el conocimiento de topografía; que de la mensura del terreno le da todas las razones para el conseguir las mensuras de las parcelas incluidas en el reclamo del propietario, de dicha área del terreno; que hizo el trabajo por que un profesional del derecho le dijo para que le realizara el trabajo, confiando en la amistad de ese señor confió que la numeración del Registro Mercantil era correcta, con eso se refirió al numeral del informe; que confió con el doctor que debe de leer el documento, él es profesional topógrafo, es más el informe técnico informó el contenido del trabajo; que las medidas de la parcela del señor Cristóbal Ponte eran 22 X 35 metros; que la medida del terreno de Cristóbal Ponte ya estaba acusada en el informe técnico que presentó; que la parcela del señor Ponte mide 35 metros de frente sobre la prolongación de la avenida 3 de Mayo; que para venderle la parcela al señor Ponte se calcula para conseguir las coordenadas y la diferencia del metraje es por lo que se vendió el Concejo Municipal; que él buscó la parcela por el plano, parcela Nro. 50; que se basó en el plano que se consignó a la comisión; que ese plano lo adquirió por parte del doctor del derecho Otto Arismendi, quien se lo hizo llegar; que no era de su competencia entablar en cuestiones jurídicas en el Registro a menos que se lo exija la parte interesada; que no tenía constancia que ese plano haya sido elaborado por la Municipalidad de Maneiro; que la parcela se midió partiendo del punto A al punto B, en la parcela 50, que dan en total 180 metros; que al inicio de esta información el manifestó que las medidas de la parcela eran global, no iba a dividir parcela el objetivo era ubicar la parcela 50 y la consiguió; por que era fácil dividir los 180 metros entre 12, y allí da el total del área del terreno; el área total de esa parcela del terreno era de 216 metros desde el punto A al punto B; que la base de cada parcela se establece el punto A con el punto B es lo que le relaciona de acuerdo con la parte técnica de la topografía y el ángulo de 45 metros que tomó para la ubicación del terreno, no necesariamente tenía que estar individualizando parcelas; que en base de la medida global que se han hecho sabía que medía cada parcela; que una vez medido su objetivo fue buscar los puntos A y B para las coordenadas; que ratificaba en vista de que es testigo de la existencia de ese terreno ya que era vecino de esos terrenos; que no justificaba que hayan sido vendidos por que no tenía justificación económicas solo justificaba que los terrenos existen allí; que recordaba la fecha que se realizó el plano de parcelamiento de salina de Pampatar; que el referido croquis o plano es muy distinto por que eso ha tenido bastante rellenos la topografía era muy diferente a la de ahora; que estaba proyectada desde el año 1973, se proyectó ese programa de enlazar la caranta con la 3 de Mayo; que la cancha y plaza no aparece en ese croquis; que no sabía si en el documento del señor Ponte aparecen las coordenadas por que no ha tenido acceso al documento del señor Ponte; que no había dicho que haya medida la parcela del señor Ponte, simplemente busco la coordenadas de la parcela Nro. 50 ese era su objetivo, y si de hecho iba a buscar una parcela su objetivo era medirla; que su trabajo lo basó en el plano o sobre el croquis que le facilitó el Dr. Otto Arismendi. . En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
9.- Testimoniales:
a).- La ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO ACOSTA luego de ser interrogada en fecha 26.3.2009 ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado manifestó que conocía al señor CRISTOBAL PONTE; que sabía que dicho ciudadano tenía un inmueble en la jurisdicción del Municipio Maneiro; que ese inmueble se trata de un terreno situado en el sector de la Caranta, Prolongación de la calle 3 e Mayo; que él había adquirido ese terreno a través de la municipalidad del Distrito Maneiro, le constaba por que había sido Concejal por 20 años en la Alcaldía y formó parte de la Comisión de Ejido; que había visto que se estaba construyendo un muro, más tarde la construcción de un edificio; que esa construcción fue como en el año 1992 pues ella tiene un apartamento en la Caranta y pasa por allí, que había pensado que éste vendió el terreno; que como padre de familia construyera para el desarrollo de la municipalidad y del pueblo, pero luego supo de que se la habían quitado y que él estaba reclamando; que en varias oportunidades lo había visto en la Oficina de Catastro y de Ingeniería presentando anteproyecto para ser un desarrollo en el terreno.
Asimismo fue repreguntada manifestando que no recordaba la fecha en que el señor CRISTOBAL PONTE había adquirido la parcela; que a él la municipalidad no le fijó fecha por que el estaba en los trámites para desarrollar la parcela; que le constaba que éste había utilizado maquinarias, camiones de rellenos y estaba acondicionando dicha parcela para la construcción y el desarrollo que el pensaba hacer; que el señor CRISTOBAL PONTE había iniciado esos trabajos para el año 1992 en adelante; que para el momento en que éste adquirió la parcela era Concejal y para entonces él presidente del Concejo era el señor JULIO BEAUFOND; que conocía al señor CRISTOBAL PONTE desde el año 1975; que sabía que la parcela del señor PONTE estaba cerca de una quebrada donde existió un kiosco de venta de pollo de la señora Catalina Acosta y por el otro lado de la parcela había un terreno del señor Jacinto Montaner; que tenía un vinculo de amistad con el señor CRISTOBAL PONTE y la familiaridad no se podía negar, él es una persona muy conocida en este Estado por sus amplios servicios que prestó al Estado en general. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b).- La ciudadana GLADYS LEÓN DE SORIA en la oportunidad de ser interrogada ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado manifestó que conocía desde hacía mucho tiempo al señor CRISTOBAL PONTE; que sabía que el señor PONTE tenía una parcela en Pampatar, Municipio Maneiro; que la misma estaba ubicada detrás de un edificio que conduce a la calle 3 de Mayo en donde quedaba antes una salina; que esa parcela no era plana; que en esa parcela están haciendo unos edificios de unos italianos; que hacía mucho que estaba construyendo ese edificio; que la única construcción que existe en esa parcela del señor Ponte es la que se está construyendo; que su esposo era quien le llevaba el escombro y el señor Ponte se los pagaba; que el señor Ponte estaba rellenando esa parcela aproximadamente en el año 1977; que no hacía mucho que se empezó a construir en el año 1992 se hizo un muro; que el muro en la parcela del señor Ponte la había hecho los Italianos.
Asimismo fue repreguntada manifestando que el señor Ponte no había construido nada en ese terreno; que no sabía el nombre del edificio que se estaba construyendo en esa parcela pero ella iba a pagar los servicios de CANTV y la electricidad allí; que sabía cual era el terreno del señor Ponte por que iba con su esposo a llevarle los escombros que el compraba y el terreno era grande; que esos escombros se llevaron allí como el año 1977; que sabía que el edificio que se estaba construyendo allí era de unos italianos pero no sabía que nombre tenía; que en estos días no había ido por allí para ver el edificio ni tampoco sabía como se llamaba; que tenía como un año y medio que no pasaba por allí; que sabía que allí estaban construyendo en la parcela de él y él no había vendido; que lo que esta atrás son los edificios no al lado de la parcela, antes había un muro altísimo por que había un muro atravesado; que atrás queda un muro y esa es la parcela de él en donde están construyendo los italianos; que conocía al señor Ponte desde aproximadamente el año 1974 cuando su esposo le llevaba los escombros para rellenar ese terreno; que en esa época si había terrenos, ahorita es que no hay terrenos, todos están construidos; que no era amiga del señor PONTE pero si lo conocía desde hacía mucho tiempo; que él había comprado esa parcela para construirles casas a sus hijos. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c).- El ciudadano HECTOR SEVERINO MONTANER RODRÍGUEZ, en la oportunidad de ser interrogado ante el Juzgado del Municipio Maneiro manifestó que conocía al señor CRISTOBAL PONTE; que tenía conocimiento de una parcela que tenía el señor CRISTOBAL PONTE en el Municipio Maneiro; que la misma colindaba con un terreno que tenía su papá, el terreno del señor Ponte queda en la prolongación de la calle 3 de Mayo; que el conocimiento que tenía es que por que su papá vendió la parcela de él en el año 1988 y a raíz de esa venta tapiaron el terreno, cuyo diámetro es 30 metros lineales el muro que se hizo sobrepasó y pensaron que el señor Ponte había vendido la parcela; que la parcela donde construyeron el muro de 30 metros de largo era la del señor Ponte y a raíz de allí hicieron una amistad por que el siempre se lo pasaba en la parcela; que fue construido en el año 1991 al 1992 por que el señor Ponte, ella organizaba baile para la fiesta del Cristo, el le prestaba el terreno para colocar urinarios portátil; que tenía conocimiento que los compradores del terreno de su papá fueron unos italianos, pero no sabía los nombres; que la parcela del señor Ponte era plana, allí existía una salina y era muy baja con el tiempo el comenzó a rellenarla y ellos también comenzaron a rellanar el de ellos.
De la misma manera fue repreguntado manifestando que no sabía la fecha en que el señor Cristóbal Ponte había adquirido su parcela pero si sabía que su papá adquirió la parcela de él en el año 1986 y luego compró el señor Ponte; que no sabía la causa por que él señor Ponte nunca había construido; que no tenía conocimiento en la calle 3 de Mayo si todas las parcelas estaba construidas por que se había ido de allí y de la calle El Cristo, la mayoría de los terrenos sí; que el muro fue construido como el año 1991 a 1992; que allí esta un edificio en construcción y no sabía el nombre; que el edificio esta pintado de blanco y azul; que conocía al señor Ponte desde el año 1980 a 1981, desde que fueron a su casa a presentar el proyecto; bueno la parcela de su papá colinda con la del señor Ponte de las demás parcelas no conocía sus propietarios. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
d).- El ciudadano AMILCAR RAFAEL PINO BRUSCO ante el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado rindió declaración manifestando que conocía desde hacía muchos años al señor CRISTOBAL PONTE; que sabía que es propietario de una parcela ubicada en la Prolongación de la calle 3 de Mayo de Pampatar; que en los actuales momento la parcela se encontraba tapiada por una construcción de una empresa de unos italianos que en el terreno de adelante están construyendo unos edificios; que la parcela donde se construye el edificio fue o es, se imagina que en este caso fue del señor JACINTO MONTANER; que si mal no recordaba la tapia fue construida en el año 91 y 92; que la última vez que vio al señor Cristóbal Ponte haciendo posesión la parcela fue como en el año 90, 91 y 92; que aproximadamente en el año 82 y 83 ayudaba al señor Gonzalo Soria a llevar relleno al terreno, ya que la parcela era de forma irregular y necesitaba mucho relleno para poder quedar a nivel de las demás.
Asimismo fue repreguntado manifestando que nunca vio el documento propiedad de Cristóbal Ponte ya que solo se dedicaba a acompañar al señor Gonzalo Soria a realizar su trabajo, en ese momento fue que conoció al señor Ponte; que en los momentos que acompañó al señor Gonzalo él le comentaba que tenían que llevar relleno a una parcela propiedad del señor Cristóbal Pone, también cuando en determinados días asistía a las fiestas que se realizaban en la parcela que estaba en la parte de atrás que era propiedad del señor Jacinto los vecinos comentaban que la parcela era propiedad de ese señor; que solo tenía conocimiento de la tapia o muro no de la cerca, que fue construida en el año 1981 y 1992 aproximadamente; que no podía dar fe del acto de posesión del señor Ponte por que no sabía en este caso que significa posesión; que la parcela del señor Ponte queda en la calle 3 de Mayo y hoy un punto donde se paga el servicio que está en la calle principal detrás de la parcela del señor Cristóbal Ponte; que era bastante difícil recordar los nombres de los inmuebles que esta en la vía principal, lo que si podía asegurar que en la parcela donde en algún tiempo acompañó al señor Gonzalo a llevar relleno en la parte de atrás se esta construyendo un edificio; que el edificio que se construye no está en la parcela del señor Cristóbal sino en la parte de atrás y sabía que el edificio está bastante adelantado pero para saber el grado de construcción sabía que está bastante adelantado; que cuando venía manejando era bastante difícil detallar colores o señas especificas de cosas u objetos y tampoco ha tenido la oportunidad de bajarse a visitar el inmueble mencionado pero creía que los colores eran blanco con franjas azules o beiges con franjas verdes no estaba seguro; que el relleno se llevó como en el año 1982 y 1983; que cuando ayudó a llevar ese relleno para la fecha tenía aproximadamente 13 o 14 años. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10.-Prueba de informes (f. 153 al 154 2da Pza) evacuada por la Alcaldía del Municipio Maneiro, dirección de la Sindico Procurador de ese Municipio, mediante la cual que efectivamente los ciudadanos LUS GARCÍA y ALBERTO INDRIAGO en sus condiciones de Fiscales adscritos a esa Sindicatura Municipal fueron emplazados por el ciudadano Abg. FRANK BRITO, Síndico Procurador Municipal par ala fecha del 30.1.2007 a los efectos de acompañar al ciudadano Cristóbal Ponte a los fines de practicar inspección a un terreno cuya ubicación señalaría al mencionado ciudadano resultando la parcela a inspeccionar perteneciente al denominado parcelamiento La Salina, ubicada en la ciudad de Pampatar y en cuya visita a la parcela en referencia el ciudadano CRISTOBAL PONTE se limitó a ubicar el terreno y a señalar la existencia de una cerca e informando a los fiscales que le acompañaron que la ubicación de dicha cerca le había quitado una porción de terreno de su propiedad, información ésta que le fue suministrada de manera verbal al ciudadano Síndico Procurador, no practicándose para el momento de la inspección medición alguna y sin que con posterioridad a dicha inspección fuera emitido o redactado informe escrito alguno por parte de los fiscales comisionados tal y como se ha certificado con la revisión de los libros y carpetas que para la fecha y al efecto lleva la Sindicatura Municipal. Que desconocía la fundamentación del cual se deriva la apreciación del entonces Síndico Procurador cuando según oficio de fecha 30.1.2007 afirma que dentro de su propiedad existe construida una pared conformada de concreto de 45 metros lineales aproximadamente, perteneciente a PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A más aún cuando afirma que en tal sentido el bien inmueble por sus cuatro linderos por la pared propiedad de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A del hecho de no haberse practicado medición alguno con ningún tipo de instrumento y por el hecho de ausencia total y absoluta en la Sindicatura de Maneiro de informe alguno que fuera elaborado por parte los referidos fiscales. A la anterior prueba de informes se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
Parte Demandada:
De las documentales aportadas conjuntamente con la contestación:
1.- Original (f.52 al 55) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 25.9.2006, anotado bajo el Nro.4, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer trimestre de ese año, mediante el cual la empresa PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, declara ser propietaria de dos lotes de terrenos contiguos ubicados en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro de este Estado con las siguientes características, superficie y linderos: LOTE N°. 1: tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis metros cuadrados (3.486M2) producto de la integración de tres lotes contiguos de terrenos propiedad de su representada, con linderos: NORTE: con terreno acusado por Enrique Marcano Acosta y terrenos municipales en una línea recta que mide Sesenta y Siete metros con Setenta centímetros (67,70mts) partiendo de la calle o avenida El Cristo en sentido Este, hasta llegar a calle pública en proyecto; SUR: con terrenos municipales en una línea quebrada que mide Ochenta y Dos metros con Setenta centímetros (82,70mts) en la siguiente forma: partiendo de la calle o avenida El Cristo, un segmento en sentido Este que mide Treinta metros (30mts) un segmento en sentido Norte que mide Quince metros (15mts) y un segmento en sentido Este que mide Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts); ESTE: con vía pública en proyecto en una línea recta que mide Cuarenta y Cinco metros (45mts) y OESTE: con calle o avenida EL Cristo en una línea recta que mide Sesenta metros (60mts). LOTE N°. 2: tiene una superficie de Quinientos Cuarenta metros cuadrados (540mts2) y es propiedad de su representada por haberlo adquirido al ciudadano DOMINGO GONCALVES JARDÍN pro documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado en fecha 13.9.2006, anotado bajo el Nro. 46, folios 254 al 257, protocolo primero, Tomo 14, tercer trimestre de ese año, por el NORTE: con terreno que fue de Jesús Ferrer Luna, hoy de Promotora Residencias Riviera, C.A en una línea recta que mide Treinta metros (30mts); SUR: con terrenos que son o fueron municipales en una línea recta que mide Treinta metros (30mts); ESTE: con terrenos que son o fueron municipales en una línea recta que mide Dieciocho metros (18mts) y OESTE: con calle o avenida El Cristo en una línea recta que mide Dieciocho metros (18mts); quedando integrado los dos lotes de terrenos antes descritos en uno solo para una superficie de Cuatro Mil Veintiséis metros cuadrados (4.026mts2), tal como se desprende del levantamiento topográfico elaborado por el Director de Catastro de la Alcaldía de Maneiro. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa venta. Y así se decide.
2.- Original (f. 56 al 60) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14.3.1990, anotado bajo el Nro. 95, folios 73 al 77, Protocolo Primero, adicional Nro. 1, Tomo 3, Primer trimestre de ese año, de donde se extrae que BRUNO PASSAMONTI como presidente de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A declara ser propietaria de tres lotes de terrenos adquiridos en distintas oportunidades y que fueron unificados en virtud que se trataban de terrenos contiguos haciendo la integración en un solo lote para una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis metros cuadrados (3486mts2) con linderos: Norte: con terreno acusado por Enrique Marcano Acosta y terrenos municipales en línea recta que mide Sesenta y Siete metros con Setenta centímetros (67,70mts) partiendo de la calle o avenida El Cristo en sentido Esta hasta llegar a calle pública en proyecto; SUR: con terrenos municipales en una línea quebrada que mide Ochenta y Dos metros con Setenta centímetros (82,70mts) en la siguiente forma, partiendo de la calle o avenida El Cristo, un segmento en sentido Este que mide Treinta metros (30mts),un segmento en sentido Norte que mide Quince metros (15mts) y en un segmento en sentido Este que mide Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts); ESTE: con vía pública en proyecto una línea recta que mide Cuarenta y Cinco metros (45mts) y OESTE: con calle o avenida El Cristo, una línea recta que mide Sesenta metros (60mts). Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Original (f.61 al 64) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 22.12.1988, anotado bajo el Nro. 131, folios 262 al 265, Protocolo Primero, adicional Nro.1, Tomo Nro.2, Cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae la venta que hizo el ciudadano BRUNO PASSAMONTI en su carácter de apoderado especial de ANTONIO ANSELMO IMPOSIMATO NASH y de su cónyuge ANDREA ZARRAGA LAVIOSA DE IMPOSIMATO a la sociedad mercantil PROMOTORA RSIDENCIAS RIVIERA, C.A sobre un lote de terreno ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, con quince metros (15mts) de frente por Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) de fondo para una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (565,50mts2) con los siguientes linderos: NORTE: en Quince metros (15mts) terrenos municipales, parcela Nro. 52; SUR: en Quince metros (15mts) terrenos que es o fue de María García González; ESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con futura vía público y OESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con terrenos de particulares. Que el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la referida oficina en fecha 13.10.1988, bajo el Nro.03, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo4, cuarto trimestre de ese año. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4.- Original (f.65 al 66) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 7.12.1988, anotado bajo el Nro. 97, folios 174 al 178, Protocolo Primero, adicional Nro.1, Tomo Nro.1, Cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae la venta que hizo el ciudadano BRUNO PASSAMONTI a la sociedad mercantil PROMOTORA RSIDENCIAS RIVIERA, C.A sobre un terreno ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Quince metros (15mts) con terrenos que es o fue de Cristóbal Ponte; SUR: en Quince metros (15mts) con terrenos que es o fue propiedad municipal; ESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con calle en proyecto y OESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con terrenos municipales, para una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (565,50mts2).Que el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la referida oficina en fecha 26.9.1988, bajo el Nro.2, folios 18 al 21, Protocolo Primero, adicional 2, Tomo 1, tercer trimestre de ese año. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.67 al 69) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 29.8.1988, anotado bajo el Nro. 89, folios 85 al 88, Protocolo Primero, adicional Nro.1, Tomo Nro.3, Tercer trimestre de ese año, de donde se extrae la venta que hizo el ciudadano BRUNO PASSAMONTI y ELDA DI QUIRICO DE PASSAMONTI, presidente de la empresa ARCO, C.A, a la sociedad mercantil PROMOTORA RSIDENCIAS RIVIERA, C.A sobre un terreno ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, con una superficie de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (2.355m2) con los siguientes linderos: NORTE: con terreno acusado por Enrique Marcano Acosta y terrenos municipales (lote o parcela Nro.15)de la siguiente forma: partiendo de la calle o avenida El Cristo, un segmento que mide Treinta metros (30m) en sentido Este; un segmento en sentido Sur que mide Quince metros (15m) y un segmento en sentido Este de Treinta y Siete metros (37m); SUR: con terrenos municipales y terreno de Cruz Martínez en una línea quebrada que mide Noventa y Siete metros (97m), partiendo de la calle o avenida El Cristo, un segmento en sentido Este que mide Treinta metros (30m); un segmento en sentido Norte que mide Treinta metros (30m) y un segmento en sentido Este que mide Treinta y Siete metros (37m); ESTE: con vía pública en proyecto, una línea que mide quince metros (15m) y OESTE: con calle o avenida El Cristo, una línea que mide Sesenta metros (60m). Que el inmueble antes deslindado le pertenece a su representada según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno arriba señalada en fecha 9.7.1986, bajo el Nro. 4, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre del año 1986, en fecha 3.2.1987, bajo el nro. 43 y 44, folios 119 al 123 y 121 al 123, respectivamente, Tomo 1, Protocolo primero, y Nro. 37 y 38, folios 152 a 155 y 155 al 157, respectivamente, tomo 2, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1987, adquisiciones particulares que fueron integradas mediante documento de fecha 18.3.1988, bajo el Nro. 109, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Primer trimestre de 1988. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente promoviera su cotejo en la etapa correspondiente, se le nieva valor probatorio. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f.71 al 72) de certificación emitida por el Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado certifica que la tradición de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con una superficie de 3.486m2 con los siguientes linderos: NORTE: con terreno acusado por Enrique Marcano Acosta y terrenos municipales, en un línea recta que mide 67,70mts partiendo de la calle o avenida El Cristo en sentido Este hasta llegar a calle pública en proyecto; SUR: con terrenos Municipales en una línea quebrada que mide 82,70mts, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 7.12.1988, anotado bajo el Nro. 97, folios 174 al 178, Protocolo Primero, adicional Nro.1, Tomo Nro.1, Cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae la venta que hizo el ciudadano BRUNO PASSAMONTI a la sociedad mercantil PROMOTORA RSIDENCIAS RIVIERA, C.A sobre un terreno ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Quince metros (15mts) con terrenos que es o fue de Cristóbal Ponte; SUR: en Quince metros (15mts) con terrenos que es o fue propiedad municipal; ESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con calle en proyecto y OESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con terrenos municipales, para una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (565,50mts2).Que el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la referida oficina en fecha 26.9.1988, bajo el Nro.2, folios 18 al 21, Protocolo Primero, adicional 2, Tomo 1, tercer trimestre de ese año, producto de una integración de tres lotes de terrenos, que el inmueble desde el 20.3.1970 al 20.3.1990 las únicas personas que había poseído los lotes 1, 2 y 3 fueron: Lote 1: JACINTO MONTANER por compra al Concejo Municipal del Distrito Maneiro de este Estado en 26.12.68, anotado bajo el Nro.47, folios 66 al 67, Protocolo primero, Cuatro trimestre de ese año; ARCO, C.A, por compra a JACINTO MONTANER por documento protocolizado el 9.7.1986, anotado bajo el Nro.4, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre de ese año y PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A por documento de fecha 29.8.1988, anotado bajo el Nro. 89, folios 85 al88, Protocolo Primero, adicional 1, Tomo Nro.3, tercer trimestre de ese año. Lote 2: ANTONIO IMPOSIMATO NASH, por compra al Concejo Municipal de Maneiro, por documento protocolizado el 13.10.88, anotado bajo el Nro. 3, folios 27 al 31, Protocolo primero, Tomo 4, Cuarto trimestre de ese año y PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, por documento protocolizado el 22.12.1988, bajo el Nro.121, folios 262 al 265, protocolo primero adicional 1, Tomo 2, cuarto trimestre de 1988. Lote 3: BRUNO PASSAMONTI, por compra al Concejo Municipal documento protocolizado el 26.9.1988, bajo el Nro. 95, folios 18 al 21, Protocolo Primero adicional 2, Tomo 1 y PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A por compra a BRUNO PASSAMONTI el 7.12.88, anotado bajo el Nro. 97, folios 174 al 178, Protocolo Primero adicional N°. 1, Tomo 1, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente promoviera su cotejo en la etapa correspondiente, se le nieva valor probatorio. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.73 al 75) de certificación emitida por el Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado donde e infiere la tradición legal de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con una superficie de 3.486m2, LOTE 1: 1.- ARCO, C.A, adquirido por compra a JACINTO MONTANER, por documento protocolizado el 9.7.1986, anotado bajo el Nro. 4, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 2; 2.- ARCO, C.A, por compra a FACUNDO MENDEZ GÓMEZ, por documento protocolizado el 3.2.1987, anotado bajo el Nro.43 al 44, folios 119 al 121 y 121 al 123, respectivamente; 3.- ARCO, C.A, por compra a ELVIRA MENDEZ GOMEZ por documento protocolizado el 3.2.1987, anotado bajo el Nro.37 y 38, folios 152 al 155, y 155 al 157, respectivamente; 4.- ARCO, C.A, por compra a SILVIO SALBATTINI DEL SORDO, por documento protocolizado el 6.2.1987, bajo el Nro.40, folios 186 al 188, Protocolo Primero, Tomo 2, primer trimestre de 1987; 5.- ARCO, C.A hace documento de integración protocolizado el 18.3.1988, anotado bajo el Nro. 89, folios 85 al 88, Protocolo Primero: Lote 2: Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado ha poseído y considerado como sus ejidos el deslindado inmueble desde tiempo inmemorables. ANTONIO ANSELMO IMPOSINATO NASH adquirido por compra al Concejo Municipal de Maneiro el 13.10.1988, anotado bajo el Nro. 3, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto trimestre de 1988. 3.- PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A (actual propietaria) adquirió por compra a ANTONIO IMPOSINATO y otro, por documento protocolizado el 22.12.1988, bajo el Nro. 131, folios 262 al 265, Protocolo Primero. Lote 3: Concejo Municipal de Maneiro de este Estado lo ha poseído y considerado como sus ejidos desde tiempos inmemorables. 2.- BRUNO PASSAMONTI por compra al Concejo Municipal documento protocolizado el 26.9.1988, bajo el Nro. 95, folios 18 al 21, Protocolo Primero adicional 2, Tomo 1 y PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A por compra a BRUNO PASSAMONTI el 7.12.88, anotado bajo el Nro. 97, folios 174 al 178, Protocolo Primero adicional N°. 1, Tomo 1, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente promoviera su cotejo con una copia certificada emitida con posterioridad o en su defecto, con su original como lo preceptúa el artículo 429 eiusdem en la etapa correspondiente, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f.76 al 82) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 26.9.1988, anotado bajo el Nro.95, folios 18 al 21, Protocolo Primero adicional 2, Tomo 1, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado le dio en venta al ciudadano BRUNO PASSAMONTI el terreno ubicado en el sector oriental de Pampatar, con una superficie de Quinientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta centímetros (555,50mts2) con los siguientes linderos: NORTE: en Quince metros (15m) que es o fue de Cristóbal Ponte; SUR: en quince metros (15m) terrenos que es o fue propiedad Municipal; OESTE: en 37,70m terrenos que es o fue propiedad municipal; y ESTE: en 37,70m cale en proyecto. Que le perteneció a la municipalidad de Maneiro en sus sesiones 23, 25 de fecha 3 y 4 de agosto y sesión Nro. 26, de fecha 7.9.1988 por ser propiedad de sus ejidos municipales. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f.83 al 88) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Maneiro de este Estado anotado bajo el Nro.1, tomo 22, protocolo Primero, tercer trimestre de 1988, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado acordó formal y expresamente inexistente y recuperado en pleno derecho para la municipalidad por violación de los artículos 15 y 17, ordinal 6to, de la Ley Orgánica del Poder Municipal, Estado Nueva Esparta, en concordancia con el articulo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la prendida negociación de un lote de terreno de origen ejidal efectuado al ciudadano GILBERTO FRANCO que fuera protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 5.5.1977, bajo el Nro. 29, folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer trimestre de ese año, el cual según acuerdo de declaración de inexistencia conserva y tendrá a partir de la presente fecha la condición de bien del dominio público municipal en conformidad con la normativa constitucional legal y local. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente promoviera su cotejo en la etapa correspondiente, se le nieva valor probatorio. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f.89 al 91) de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 5.9.1974, anotado bajo el Nro.114, protocolo primero, principal, tercer trimestre de 1974, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado dio en venta al señor GILBERTO FRANCO una parcela de terreno de quince metros de frente por treinta y siete metros de fondo situado en el sector Oriental, parcelamiento La Salina y alinderado así: NORTE: terreno que es acusado por Cristóbal Ponte; SUR: terreno que es o fue de Luís Alberto Peraza; ESTE: vía pública y OESTE: fondos de terrenos particulares. Que le perteneció a la Municipalidad desde tiempos inmemorables. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente promoviera su cotejo en la etapa correspondiente, se le nieva valor probatorio. Y así se decide.
11.- Copia fotostática ((f.92 al 93) de levantamiento topográfico del terreno propiedad de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto al ser un documento privado emanado de terceros debió ser ratificado conforme lo prevé el artículo 431 eiusdem. Y así se decide.
12.- Copia fotostática (f. 94) del permiso clase “B” Nro.105 otorgado el 5.8.1988 por el Concejo Municipal del Distrito Maneiro de este Estado para la modificación, ampliación de PROMOTORA RESIDENCIA RIVIERA (BRUNO PASSAMONTI) ubicada en la calle El Cristo Pampatar. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto al ser un documento privado debe ser ratificado conforme lo prevé el artículo 431 eiusdem. Y así se decide.
13.- Copia fotostática (f.96) de permiso de construcción Nro.731, otorgado el 23.12.1988, por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado para una edificación destinada a vivienda multifamiliar sobre un terreno propiedad de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIRA, ubicado en la calle El Cristo. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto al ser un documento privado debe ser ratificado conforme lo prevé el artículo 431 eiusdem. Y así se decide.
14.- Copia fotostática (f.97 al 123) de certificados de solvencia otorgados por la Alcaldía de Maneiro de este Estado por el periodo comprendido entre el 18-4-08 al 31-12-08 por parte de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, del 28.2.2007 al 31.12.2007, del 28.8.2006 al 31.12.2006, del 25.9.2006 al 31.12.2006, del 16.3.2006 al 31.12.2006, del 22.2.1989 al 30.12.1990, del periodo desde el 7.12.1988 al 31.1.1989, del 7.12.1988 al 31.12.1988, del 7.12.1988 al 31.12.1988, del 25.8.2008 al 31.12.1988, periodo comprendido entre el 25.8.1988 al 31.12.1988. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto al ser un documento privado debe ser ratificado conforme lo prevé el artículo 431 eiusdem. Y así se decide.
En la etapa de pruebas la parte demandada promovió:
1. El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos JEAN CARLO GARCÍA y OMAR GARCÍA el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado en la oportunidad y hora fijado ante la falta de comparecencia de los referidos ciudadanos los declaró desiertos. Y así se decide.
3.- En lo que respectó al testigo PEDRO SILVA el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado ante su falta de comparecencia dicho acto fue declarado desierto. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción reivindicatoria el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL PONTE RAMIREZ, señaló:
- que su representado es propietario de un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual forma parte del parcelamiento originariamente denominado “LA CARANTA” que posteriormente se denominó “SALINAS DE PAMPARTAR” que mide Treinta y Cinco Metros (35 Mts) de frente Veintidós Metros (22 Mts) de fondo para un área superficial aproximada de Setecientos Setenta Metros Cuadrados (770 Mts2), con linderos y medidas: NORTE: terrenos municipales; SUR: terreno que es o fue de GILBERTO FRANCO; ESTE: Vía publica y OESTE: terrenos propiedad de particulares , y que pertenece a su representado según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Octubre del año 1.974, bajo el N° 52. Folios 127 al 129, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.974, y que dicho documento en ninguna oportunidad fue impugnado mucho menos tachado por lo que adquiere pleno valor probatorio.
- que había ido en una oportunidad a su parcela con el objeto de limpiarla y desmalezarla como lo acostumbraba y se encontró con la sorpresa que se encontraba totalmente tapiada, que indago acerca de la autoría del hecho y le informaron que se trataba de una empresa denominada PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA C.A, inmediatamente se dirigió con el representante de dicha empresa ciudadano MICHELE FRAZZETA NARRITO, este en su carácter de director solo le alego que ellos habían adquirido esas parcelas de manera legal.
- que se dirigió a la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, concretamente a la Sindicatura, a objeto de verificar su planteamiento, los cuales concluyen en su informe que su parcela se encontraba verdaderamente tapida por todos sus lados y por supuesto desposeída, que la empresa construye un ambicioso proyecto habitacional que denominaron “BAHIA SAL” que se promociona su venta en importantes revistas inmobiliarias, irrespetando, burlándose y violando su derecho constitucional a la propiedad
Por su parte, la ciudadana YOLANDA LUGO SUAREZ, apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
- que oponía como defensa perentoria para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva la prescripción de la acción por parte del demandada, toda vez que se evidenciaba del documento fundamental acompañado a la demanda que adquirió el terreno que pretende reivindicar en fecha 23.10.1974 y es solo ahora 35 años después que intenta ejercer la acción real que encabeza las presentes actuaciones.
- que alegó como defensa en nombre de su representado que la acción reivindicatoria intentada prescribió el día 23.10.1994, esto es, veinte (20) años a contar de la fecha del título de adquisición acompañado al libelo, que lo fue el 23.10.1974 en fuerza de lo cual para el momento de la interposición de la demanda la acción se encontraba evidentemente prescrita y así solicitaba fuera declarado por el tribunal.
- que la empresa PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A era propietaria y poseedora legítima de una extensión de terreno con una superficie de CUATRO MIL VEINTISEIS METROS CUADRADOS (4.026m2) y del edificio que está actualmente en acabados finales, ubicados en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, con linderos y medidas: NORTE: con terreno acusado por Enrique Marcano Acosta y terrenos municipales en una línea recta que mide sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70mts) partiendo de la calle o avenida EL Cristo en sentido Este hasta llegar a Calle Pública en proyecto; SUR: con terrenos que son o fueron municipales en una línea quebrada que mide CIEN METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (100,70mts) en la siguiente forma: partiendo de la calle o avenida El Cristo, un segmento en sentido Este que mide TREINTA METROS (30mts), un segmento en sentido Norte que mide TREINTA Y TRES METROS (33mts) y un segmento en sentido Este que mide CUARENTA Y CINCO METROS (45mts) y OESTE: con calle o avenida El Cristo en una línea recta que mide SETENTA Y OCHO METROS (78mts), según documento de integración debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 25.9.2006, bajo el Nro.4, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer trimestre de ese año.
- que dicha parcela fue integrada en dos lotes uno con una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3486m2) y el otro con QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540m2), tal como constan de documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público de Maneiro de este Estado en fecha 14.3.1990, anotado bajo el N°. 95, folios 73 al 77, Protocolo Primero, Adicional N°. 1, que es producto de la integración de tres lotes de terrenos contiguos, el primero adquirido por la empresa ARCO, C.A, el segundo por su representada PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A de ANTONIO IMPOSIMATO NASH y el tercero que fue adquirido pro su representada de BRUNO PASSAMONTI ROMAGNOLI con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (565,50mts2).
- que del simple cotejo de la expresada cadena documental de su representada que si lugar a dudas acredita tracto documental sucesivo e hilado y ampara posesión legítima incuestionable desde el año 1974, se evidencia que el hoy demandante CRISTOBAL PONTE era colindante de este lote por el Norte, lo cual era comprobado por el documento que dice que acredita su propiedad y es acompañado al libelo de demanda, toda vez que expresa que linda por el Sur con terrenos de Gilberto Franco, causante remoto de la empresa PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A tratándose de terrenos colindantes por un solo lindero con superficies distintas, no puede hablarse de identidad del lote demandado con el que fehacientemente pertenece a su representada.
- que el lote de terreno según el plano acompañado por el demandante colinda con las de su representada y en la actualidad se encuentra enclavada una caseta de bombeo y está construida una casa que ocupa una señora de nombre YENNI YNDRIAGO quien dice poseer una asignación del Concejo Municipal desde el año 1993 quien es en todo caso a quien debe reclamarle el señor CRISTOBAL PONTE y nunca a su representada que tiene la indubitable cadena titulativa expuesta.
- que la actora solo presentaba como fundamento de su pretensión el documento protocolizado el 23.10.1974, bajo el Nro 52, folios 127 al 129, Protocolo Primero, y una comunicación de fecha 30.1.2007 emanado del Síndico Procurador Municipal, abogado FRANK BRITO YNDRIAGO, donde expresa que según el informe de los fiscales adscritos a esa municipalidad pudieron informar que dentro de su propiedad hay una pared de 45 metros lineales que pertenece a PROMOTOTA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A y que le bien inmueble se encuentra afectado por sus cuatro linderos por dicha pared.
- que cuestionaba en nombre de su representada el exagerado monto de la estimación de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.770.000,00) cantidad ésta que bajo ninguna circunstancia es representativa de lo que se debate en el presente juicio.
PUNTOS PREVIOS.-
A.- IMPUGNACION A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En este asunto se desprende que la impugnación plateada por la parte accionada se hizo de forma tempestiva, sin embargo la misma no cubre las expectativas establecidas en el fallo precedentemente apuntado, dado que el demandado se limitó a expresar para sustentar dicho medio de ataque que el exagerado monto de la estimación de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.770.000,00) bajo ninguna circunstancia es representativa de lo que se debate en el presente juicio, lo cual obliga a que inexorablemente sea desestimada por este Tribunal y que por vía de consecuencia, se tenga como válida la estimación que le asignó el actor a la demanda. Y así se decide.
B.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
Como segundo punto previo se tiene que la parte accionada expresó que según se evidenciaba del documento fundamental acompañado a la demanda que adquirió el terreno que pretende reivindicar en fecha 23.10.1974 y es solo ahora 35 años después que intenta ejercer la acción real que encabeza las presentes actuaciones y por lo tanto la acción reivindicatoria intentada prescribió el día 23.10.1994, esto es, veinte (20) años a contar de la fecha del título de adquisición acompañado al libelo, que lo fue el 23.10.1974 en fuerza de lo cual para el momento de la interposición de la demanda la acción se encontraba evidentemente prescrita y así solicitaba fuera declarado por el tribunal.
En torno a los señalamientos efectuados y que desembocan en solicitar que se declare prescrita la acción y se disponga el archivo del expediente se estima que con fundamento en el artículo 548 del Código Civil se le permite al titular del derecho de propiedad proponer su acción en cualquier momento, y por ende, de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo que concurran las excepciones que establece la ley especialmente los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, los cuales disponen que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el recurrir del tiempo (veinte años para las acciones reales), siempre que concurran otras condiciones determinadas por la Ley, entre las que se encuentra, la demostración de la posesión legítima. Es decir, que en aquellos casos en que el bien inmueble se encuentre poseído por otra persona por más de veinte años y el propietario, a pesar de conocer dicha circunstancia haya observado una conducta omisiva en el sentido de que no haya acudido a las vías ordinarias y jurisdiccionales para recuperar la posesión del bien, la acción reivindicatoria, en ese caso estaría destinada al fracaso.
En este sentido se pronuncio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.00469 de fecha 13 de agosto del 2009, expediente Nro. 08-203, lo siguiente:
“…En el caso concreto, los formalizantes plantean que la sentencia recurrida interpretó erradamente los artículos 1.977 y 548 del Código Civil, pues estableció que la prescripción de veinte (20) años establecida en la primera de las normas mencionadas, no puede ser aplicada a la acción reivindicatoria, porque esta acción es <>, concluyendo de esta manera que el ordenamiento jurídico concede al titular del derecho de propiedad para su tutela jurídica el ejercicio de la acción mientras la cosa exista, cuando en realidad considera que de conformidad con esa misma norma las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, sin distinción alguna.
La Sala acoge la transcripción de la sentencia realizada en el capítulo anterior para resolver la presente denuncia, en la cual el sentenciador desestimó la defensa de prescripción de la acción alegada por los demandados en la contestación de la demanda, con base en que el derecho de propiedad subsiste sin limitación temporal alguna.
Sobre el particular, la Sala encuentra que el artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Como se advierte de su redacción, nuestro legislador no hace distingo respecto del tipo de acción real para la aplicación de la referida norma.
Por su parte, el artículo 548 eiusdem dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que:
“la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
En consecuencia, el juez superior tomando en consideración ambas normas, debió determinar que conforme lo alegado y probado en autos, si resultaba procedente la defensa de prescripción adquisitiva, bajo el contexto de si las partes habían demostrado la posesión legítima en el inmueble.
Lo anterior pone de manifiesto que si el propietario ha permanecido inerte en el dominio de la cosa por más de veinte (20) años da lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble, siempre y cuando los poseedores han demostrado la posesión por más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueños.
En otras palabras, no es posible decretar la <> del inmueble cuando otra persona ha demostrado una posesión legítima por más de veinte (20) años, con las características antes señaladas, debiendo por el contrario ser procedente la defensa opuesta por la parte contraria sobre la prescripción adquisitiva, que como fue establecido precedentemente, constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito…..”

Sin embargo, en el caso estudiado los señalamientos que se hacen para alegar la prescripción de la acción son inespecíficos por cuanto no se menciona desde que fecha el accionado posee el bien objeto de la demanda a fin de determinar si la tenencia fue sobre el bien que dice tener data de 20 años o más. Por el contrario, consta que se limitó a identificar una serie de documentos o títulos de propiedad sin especificar o expresar desde que fecha posee o tiene la posesión sobre el bien objeto del juicio.
En función de lo establecido se estima que el alegato de prescripción de la acción debe ser desestimado. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del código civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Precisado el anterior criterio el cual es compartido por esta sentenciadora en forma amplia y definitiva, se advierte que la parte accionante no acató la carga procesal que recayó sobre sus hombros en virtud de que limitó sus probanzas a traer a los autos comunicaciones dirigidas a la Sindicatura Municipal de Pampatar y un documento protocolizado por ante la Oficina por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 23.10.1974, anotado bajo el Nro. 52, folios 127 al 129, Protocolo Primero, cuarto trimestre donde la Municipalidad de dio en venta el inmueble que hoy pretende se le reivindique. Vale decir que durante la etapa de pruebas la parte accionada anexó certificaciones emitidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado vinculadas, la primera con la tradición correspondiente a los últimos 20 años desde el 20 de marzo de 1970 hasta el 20 de marzo de 1990 y la segunda con la tradición legal correspondiente al los últimos 20 años desde el 9 de junio de 1986 hasta el 9 de junio de 2006, las cuales si bien contienen referencias precisas sobre todas las personas naturales y jurídicas que de alguna forma intervinieron en las distintas operaciones de compraventa relacionadas con dichos con el propósito de justificar no solo su derecho de propiedad, sino del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes, las mismas no fueron valoradas por esta sentenciadora dado que las mismas aportadas en fotostato fueron objeto de la impugnación que contempla en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que el actor cumpliera con las cargas probatorias que contempla la norma enunciada.
En este caso siendo la propiedad presuntamente adquirida por el actor sobre una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento “La Caranta”, sector Oriental de esta ciudad de Pampatar que mide Treinta y Cinco (35) metros de frente por Veintidós (22) metros de fondo, alinderado así: NORTE: terrenos municipales; SUR: terreno que es o fue de Gilberto Franco; ESTE: vía pública en proyecto y OESTE: terrenos propiedad de particulares, derivativa debe inexorablemente concluir este Juzgado que el actor a pesar de que comprobó mediante documento sometido a la formalidad de registro publico que adquirió dicho bien en fecha 23.10.1974 por compra que le hizo el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado no justificó los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a pesar de que como se dijo dicha prueba configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo. Y así se decide.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.
Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano CRISTOBAL PONTE en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA RSIDENCIAS RIVIERA, C.A, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). 199º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS


LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº 10.471-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ