REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARLYN TATIANA URBINA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.006.501, domiciliado en la Calle Malavé, cruce con Calle Guilarte frente a los depósitos Karma, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALI VILORIA VILORIA, EDGAR SEIJAS GUEDES y MARÍA ISABEL MARCANO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.840, 9.730 y 23.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUSTO DAVID SANTOS PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.715.320, con domicilio en la Avenida 31 de Julio, Sector Guatamare, Qta San Giorgio frente a los depósitos de Cocacola, Municipio García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.501.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la MARLYN TATIANA URBINA SANTOS en contra del ciudadano JUSTO DAVID SANTOS PLANAS, ya identificados.
Recibida para su distribución (f. 3) en fecha 14.5.2009 por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 20.5.2009 (f. Vto.3).
Por auto de fecha 25.5.2009 (f.50 al 51) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 4.6.2009 (f.52) la ciudadana MARLYN TATIANA URBINA SANTOS asistida de abogado por diligencia consignó las copias a objeto de que se elaborara la compulsa respectiva.
En fecha 4.6.2009 (f.53) la ciudadana MARLYN TATIANA URBINA SANTOS asistida de abogado por diligencia confirió poder apud acta a los abogados ALI VILORIA, EDGAR SEIJAS y MARÍA MARCANO.
En fecha 10.6.2009 (f.56) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias.
En fecha 15.6.2009 (f.57) el abogado ALI VILORIA en su carácter acreditado en los autos por diligencia indicó la dirección donde debía ser practicada la citación del demandado y consignó los emolumentos a los efectos de que el alguacil practicara la misma.
En fecha 19.6.2009 (f.58 al 59) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUSTO SANTOS PLANAS.
En fecha 22.7.2009 (f.60 al 61) compareció el ciudadano JUSTO DAVID SANTOS PLANAS asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 28.7.2009 (f.62 al 63) se ordenó continuar el juicio por el procedimiento ordinario a partir de ese día exclusive.
En fecha 5.8.2009 (f.64 al 65) el ciudadano JUSTO DAVID SANTOS PLANAS asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado LUIS RAFAEL PERFECTO.
En fecha 5.8.2009 (f.67) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado LUIS PERFECTO a los fines de ser agregadas en su debida oportunidad.
En fecha 6.8.2009 (f.68 al 69) los abogados ALI VILORIA y EDGAR SEIJAS en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado por secretaria para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 28.9.2009 (f.70 al 71) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28.9.2009 (f.72 al 74) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 1.10.2009 (f.75 al 77) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 1.10.2009 (f.78 al 80) se admitieron las pruebas promovidas por los abogados ALI VILORIA VILORIA y EDGAR SEIJAS GUEDEZ dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 19.11.2009 (f.81) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 17.12.2009 (f.82 al 84) los abogados ALI VILORIA VILORIA y EDGAR SEIJAS GUEDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 20.1.2010 (f.85) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Temporal y se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de 22.2.2010 (f.86) habiendo reasumido el cargo de Jueza Titular de este despacho me avoqué al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 25.5.2009 (f.1 al 2) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar que existen fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte actora.-
De las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar:
1)- Copia Certificada (f.15 al 29) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 3.10.2008, de donde se infiere que fue declarada sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana MARLYN URBINA SANTOS en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 24.9.20077, confirmada la sentencia recurrida que resolvió con lugar el divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil relacionado con el abandono voluntario la cual se encuentra definitivamente firme desde el 26.11.2008 y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía a los ciudadanos JUSTO DAVID SANTOS PLANAS en contra de MARLYN URBINA. Este documento que no fue impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que se verificó la disolución del vinculo matrimonial entre JUSTO DAVID SANTOS PLANAS en contra de MARLYN URBINA. Y así se decide.
2).- Copia certificada (f. 30 al 41) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía denominada VIAJES SANTOS, C.A inscrita el 8.3.2006, bajo el Nro.73, Tomo 10-A, de donde se extrae que los ciudadanos JUSTO DAVID SANTOS PLANAS y ALEJANDRO LUIS CRUZADO MARTÍNEZ constituyeron dicha compañía con el objeto de todo lo relacionado con todas las actividades puestas en prácticas para realizar el turismo terrestre, en consecuencia para lograr dichos objetivos podrá realizar la contratación de guías y conductores de turismo, pudiendo igualmente utilizar unidades propias o arrendadas con miras a prestar servicios eficientes al usuario, estudio, organización, promoción y ventas de giras nacionales o internacionales, adquirir acciones o participaciones en otras sociedades civiles o cooperativas relacionadas con el objeto social de la compañía – entre otras- por un lapso de cincuenta (50) años a partir de su asiento en el registro, cuyo capital social sería por un MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) dividido en Un Mil Quinientas (1500) acciones suscrita y pagadas en la forma siguiente: JUSTO SANTOS (1425) acciones y pago la suma de (Bs.1.425.000,00) y ALEJANDRO CRUZADO (75) acciones y la suma de (Bs.75.000,00); que estaría administrada y dirigida por un presidente y un vicepresidente a cargo de los ciudadanos JUSTO SANTOS y ALEJANDRO CRUZADO respectivamente. Que según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la referida sociedad en levantada el 5.4.2006 el ciudadano ALEJANDRO CRUZADO MARTÍNEZ venció sus acciones siendo adquiridas las (75) acciones por el socio JUSTO SANTOS quedando modificadas las cláusulas 6, 13, 14 y 20 del acta constitutiva, siendo nombrado como presidente al ciudadano JUSTO DAVID SANTOS. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que actualmente la compañía se encuentra dirigida y administrada por su único socio JUSTO DAVID SANTOS. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.42 al 49) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía denominada OPERADORA TURÍSTICA, M & M, C.A, inscrita el 25.8.2006, bajo el Nro.27, Tomo 44-A, de donde se extrae que las ciudadanas MARLYN URNINA ASNTOS y MERCEDES SANTOS DE URBINA constituyeron dicha compañía con el objeto de desarrollar la actividad turística en pleno, alquiler, venta y comercialización de semanas y punto de tiempo compartido, venta a nivel nacional e internacional de paquetes turísticos, hospedajes en hoteles a nivel nacional e internacional, excursiones de turistas coterráneos y extranjeros en todo el territorio nacional – entre otras- por un lapso de cincuenta (50) años a partir de su asiento en el registro, cuyo capital social sería por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) dividido en Un Mil Quinientas (1500) acciones suscrita y pagadas en la forma siguiente: MARLYN URBINA SANTOS (750) acciones y pagó la suma de (Bs.750.000,00) y MERCEDES SANTOS de URBINA (750) acciones por la suma de (Bs.750.000,00), estaría administrada y dirigida por un presidente y un vicepresidente a cargo de las ciudadanas MARLYN URNINA ASNTOS y MERCEDES SANTOS DE URBINA respectivamente. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
En la etapa de pruebas promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Parte Demandada.-
En la etapa probatoria promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de liquidación de la comunidad conyugal la ciudadana MARLYN TATIANA URBINA SANTOS, señaló:
- que estuvo casada con el ciudadano JUSTO DAVID SANTOS PLANAS desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2008, fecha ésta última en que fue dictada la sentencia de Divorcio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado el 3.10.2008 y debidamente ejecutoriada en fecha 26 de noviembre de 2008.
- que durante la vigencia de su matrimonio, es decir desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2008, fecha en que se dicta la sentencia de divorcio y hasta la fecha su excónyuge se niega a una liquidación amistosa, siendo la razón por la que solicita la partición de los bienes consistentes en: a) La sociedad mercantil denominada OPERADORA TURISTICA M&M, C.A constituida el 25.8.2006, según acta constitutiva y estatutos sociales debidamente insertos en los Libros del Registro Mercantil Segundo de este Estado bajo el Nro. 27, Tomo 44-A; y b) La sociedad mercantil denominada VIAJES SANTOS, CA., constituida en fecha 8.3.2006, bajo el Nro.73m, Tomo 10 de los Libros del Registro Mercantil antes mencionado.
- que demanda a su excónyuge JUSTO DAVID SANTOS PLANAS para que convenga en la separación de la comunidad conyugal y se procesa a la liquidación de la misma y a la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en su defecto sea condenado a ello por el tribunal.
Por otra parte, el ciudadano JUSTO DAVID SANTOS PLANAS debidamente asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a negarla, rechazarla y contradecirla en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda no se corresponden con la realidad de los mismos ni con la realidad jurídica.
- que negaba, rechazaba y contradecía que entre su persona y la actora, haya existido sociedad de gananciales que le corresponda el cincuenta por ciento de dicha comunidad.
- que negaba y contradecía que la misma haya cesado así como también que negaba, rechazaba y contradecía que se haya dado inicio a la fase de liquidación y partición de sociedad conyuga alguna.
- que negaba, rechazaba y contradecía que la ciudadana MARLYN TATIANA URBINA SANTOS tuviera fundamentos para demandarlo en partición y liquidación.
- que negaba, rechazaba y contradecía como lo demostraría en el lapso probatorio que la empresa Operadora Turística M&M, C.A, propiedad en un cincuenta por ciento de la actora sea liquidable o partible pues carece de algún activo o pasivo que partir, pues la misma fue creada por pedir un crédito al Estado y el mismo no fue otorgado, por lo tanto la misma solo tiene su creación y nada más ya que nunca operó comercialmente.
- que negaba, rechazaba y contradecía como lo demostraría que la empresa VIAJES SANTOS, C.A identificada en el libelo de demanda y de su propiedad tuviera que partirse o liquidarse por pertenecer a la comunidad conyugal de la actora y su persona.
EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes, evidenciándose se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
Establecido lo anterior, se desprende que el demandado JUSTO DAVID SANTOS PLANAS en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó que las sociedades mercantiles que se aspiran dividir mediante este proceso forman o formaron parte de la comunidad de gananciales derivados del matrimonio, expresando como sustento de su dicho que la denominada empresa OPERADORA TURISTICA M&M, C.A, no poseía activo o pasivo a partir ya que solo estaba su creación y la misma se constituyó para pedir un crédito al Estado que no fue otorgado y la sociedad mercantil denominada VIAJES SANTOS, C.A por no pertenecer a la comunidad conyugal de su excónyuge y su persona.
Sin embargo, emerge de las actas que durante la etapa probatoria nada trajo al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, a diferencia de la contraparte que cumplió con su carga probatoria al aportar pruebas documentales que comprueban que efectivamente según el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Estado en fecha 3.10.2008 que confirmó la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 24.9.2007 que disolvió el vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos JUSTO DAVID SANTOS PLANAS y MARLYN URBINA SANTOS desde el 13.12.2002; que las sociedades mercantiles denominadas VIAJES SANTOS, C.A y OPERADORA TURISTICA M & M, C.A, debidamente registradas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la primera constituida el 8.3.2006, anotada bajo el N°. 73, Tomo 10-A, y su acta de asamblea del 5.4.2006, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 20-A, y la segunda constituida en fecha 25.8.2006, bajo el Nro. 27, Tomo 44-A, forman parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio por cuanto fueron firmadas durante la vigencia del mismo; lo cual sin que existan dudas que la comunidad de gananciales derivada del matrimonio se encuentra conformado por los bienes antes mencionados y que por lo tanto, la misma debe dividirse y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana MARLYN TATIANA URBINA SANTOS en contra del ciudadano JUSTO DAVID SANTOS PLANAS, ambos identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil diez (2010) 199º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.10.833-09.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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