REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 17 de febrero de 2010
199° y 150°
Habiendo reasumido el cargo de Jueza Titular de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 10-02-2010 suscrita por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, en su carácter acreditado en autos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.290, mediante la cual desiste del proceso contenido en este expediente, e igualmente requiere la devolución de los documentos originales consignados al escrito libelar, este Tribunal para proveer en relación a la homologación de esta forma anormal de terminación del proceso observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe ante de la contestación o inversamente se requerirá del consentimiento de la contra parte.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
-En el presente caso se evidencia que la parte demandante se encuentra representada por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.290, según consta del poder conferido en fecha 05-08-2009, por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien fue debidamente facultada para desistir en la presente causa por el ciudadano HEBERTO LUIS FONSECA MORALES.
- que en este caso no se ha verificado la citación de la demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
- que en la materia tratada no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento del procedimiento realizado por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en todas y cada una de sus partes, al cumplirse con los extremos contemplados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia téngase la presente homologación con carácter de cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
TERCERO: En cuanto a la devolución de los originales que cursan a los autos los cuales fueron consignados con el escrito libelar, se acuerda su devolución, con expresa mención que los mismos cursaron a los autos del presente expediente, los cuales serán devueltos una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.-
JSDC/MLL/pbb.-
EXP. Nº 10.939-09