REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de febrero de 2010
198° y 149°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados incluyendo el documento objeto de la presente acción –sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- se estima que existen fundados indicios que comprueba la existencia del gravamen hipotecario a favor del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, y en torno al monto o suma de dinero que fue garantizado con la misma y en consecuencia al encontrarse llenos los extremos de Ley en aplicación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del mismo Código, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Igualdad, cruce con calle Martinez, (antes calle el Progreso) de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual mide quince metros de frente por treinta y tres metros de fondo, con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 mts2) y el edificio sobre él construido, constante de ocho (8) pisos de altura y con un área aproximada de construcción de dos mil trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (2.389 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar que es o fue de Martina Gómez; SUR: Su frente, con calle Igualdad; ESTE: Su otro frente, calle el progreso, hoy calle Martinez y OESTE: Casa propiedad de Columba Martinez. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “ PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A”, por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 2.006, bajo el Nro.34, folios 253 al 258 Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. NEIDA GONZALEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ.
NGL/MILL/cma.-