REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXIS JOSE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.618.338, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en los autos instrumento poder.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.810.114, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en los autos instrumento poder.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ asistido de abogado en contra del auto dictado por el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado en fecha 5.11.2009, oída en un solo efecto por auto de fecha 17.11.2009.
Recibida para su distribución en fecha 23.11.2009 (f. 13) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 25.11.2009 (f. Vto.13).
Por auto de fecha 26.11.2009 (f.14) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día exclusive para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Por auto de fecha 7.1.2010 (f.15) en mi condición de Jueza Temporal me avoqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que a partir del 17.12.09 exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL AUTO APELADO QUE NO ADMITE LA PRUEBA DE TESTIGO POR SER MANIFIESTAMENTE ILEGAL.-
Sobre éste particular la doctrina más calificada señala que la practica forense consiste en admitir todas las pruebas cuanto ha “lugar en derecho”, dejando la valoración de las mismas para la sentencia definitiva. Sin embargo por resultar de fundamental importancia en el proceso el cumplimiento del principio de contradicción, que les garantiza a las partes el posible control y fiscalización de las pruebas de la contraparte, es menester que el juez antes de emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la prueba realice un examen exhaustivo acerca de la legalidad y pertinencia del medio probatorio ofrecido, a los fines de admitir las pruebas que sean legales y procedentes, y desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes como lo indica el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que sólo razones de ilegalidad e impertinencia pueden llevar al juez a tomar la decisión de inadmitir la prueba. Y así se decide.
El auto objeto del recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 5.11.2009, mediante el cual inadmitió la prueba testimonial por considerarlas manifiestamente ilegales, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LESLEY SANCHEZ, JOSE ALFREDO SÁNCHEZ, BRIELSY CELIS NIETO y DELZABETH NIETO, a los fines de su admisión el tribunal observa: que la parte demandada hizo oposición conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un contrato cuyo objeto de la obligación excede la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), así como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, que establece: “NO es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00)”. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. En el caso de autos se observa: que el demandante alega en su demanda haber cancelado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.149.000,00), igualmente en el capítulo V, referente al PETITORIO solicita que se ordene cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.15.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Vale decir que ambos supuestos se tratan de obligaciones que exceden la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).Es por lo expuesto que este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, inadmite las pruebas testimoniales por ser manifiestamente ilegales…..”

Emerge de lo anterior, que la apelación interpuesta por la parte actora, mediante diligencia de fecha 11/11/2009 tiene como fundamento que éste órgano jurisdiccional revoque el auto dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05/11/2009 que expresa que no admite la prueba testimonial por ser manifiestamente ilegal.- Manifestando además en la diligencia donde ejerce su recurso de apelación “que en su escrito de pruebas señaló que las testifícales son con la intención de probar que la demandada nunca solicito de la Cámara Municipal la respectiva autorización para vender, por lo que tal decisión del Tribunal viola su derecho a la defensa y le causa un gravamen irreparable”.- Defensa que no se acredita en su escrito de Promoción de Prueba, motivo por el cual se desestima por no constar lo dicho por actor en el escrito.- Y Así se decide.-
En consecuencia para resolver sobre la apelación propuesta debemos analizar las normas legales que consagran taxativamente en que caso no se puede admitir la prueba testifical.-
El Código Civil vigente lo indica de la siguiente manera:
Artículo 1.387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Artículo 1.389: “A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigo, aun cuando restrinja su primitiva demanda.”.-

Ahora bien, establecido las dos (2) normas anteriores donde se preceptúa la prohibición legal para admitir la prueba de testigo y analizadas las actas que fueron acompañados en Copia Certificada a este recurso de apelación, especialmente la que contiene el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, ciudadano ALEXIS FERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido de abogado, podemos inferir:
1.- que el promovente se limitó a señalar lo siguiente: “promuevo las testifícales de los ciudadanos Lesley Sánchez, José Alfredo Sánchez. Brielsy Celis y Delzabeth Nieto.”. No identifica a cada testigo con su cédula de identidad ni señala el domicilio de cada uno; infringiendo con su conducta lo estipulado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”. Y así se decide.-
Al ser promovida la prueba de testigos, será suficiente que la parte promoverte indique al Tribunal: 1.- la lista de los que deban comparecer a dar declaración, indicando el domicilio de cada uno de ellos; 2.- los elementos de juicio que necesita probar con dichos testimonio para que su adversario tenga conocimiento de los mismo, garantizando con ello el derecho a la defensa, sin necesidad de establecer el contenido del interrogatorio.- Esto le permite al Juez proveer sobre su admisión o no.- Y así se decide.
2.- que al escrito de promoción de prueba no se le observa fecha de presentación ni sello de diarizado; es decir, en el mismo no se le observan bajo que número y en que fecha fue diarizado. y;
3.- que el actor estimo su demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000, 00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.000,00). Circunstancias éstas que sirven de fundamento para no admitir la prueba testifical en la presente causa por ser manifiestamente ilegal.- Circunstancias éstas que encuendran en las disposiciones legales que sirven de fundamento para no admitir la prueba testifical; es decir, en la presente causa esta prueba no deber admitirse por ser manifiestamente ilegal; el Código Civil prohíbe expresamente la admisión de dicha prueba cuando es promovida bajo éstos fundamentos, que contravienen normas de carácter legal. Y así se decide.
En consecuencia de lo resuelto, se concluye que el auto sub-examen se adapta a las exigencias antes prescritas, y en consecuencia el mismo debe ser confirmado, como en efecto se hará en forma expresa, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de parte actora y debidamente asistido de abogado, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05/11/2009.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05/11/2009.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido en el recurso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, Al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ

NGL/MLL/Cg.-
EXP: Nº.10.948-09.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ