REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 150°
En fecha 09 de abril del año 2008, los ciudadanos BECBE BROWN BLANDON RESTREPO y CARMEN ELENA SÁNCHEZ MONTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.660.066 y 19.683.389, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.645, presentaron por ante este Juzgado formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de julio de 2007, y que durante esa breve unión, surgieron serias desavenencias, las cuales se hicieron más frecuentes, por lo que de común y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 06 de mayo del año 2008, comparecen los ciudadanos BECBE BROWN BLANDON RESTREPO y CARMEN ELENA SÁNCHEZ MONTEVERDE, asistidos por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, ya identificados, y consignan en un (1) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, en fecha 06 de mayo del año 2008, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 1° de febrero de 2010, comparecen los ciudadanos BECBE BROWN BLANDON RESTREPO y CARMEN ELENA SÁNCHEZ MONTEVERDE, asistidos por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y solicitan el abocamiento de la ciudadana Juez, así como la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 04 de febrero de 2010, la ciudadana Juez Provisoria, Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos BECBE BROWN BLANDON RESTREPO y CARMEN ELENA SÁNCHEZ MONTEVERDE, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como está planteada en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Y así se declara.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 09 de abril del año 2008, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos BECBE BROWN BLANDON RESTREPO y CARMEN ELENA SÁNCHEZ MONTEVERDE, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de febrero del Año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
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