REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE ACTORA: TRACEY JACQUELINE RICHARDS, de nacionalidad Británica, mayor de edad, de este domicilio, identificada con el Pasaporte N° 706847527.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANDRÉS ENRIQUE MATOS RUIZ y BLANCA GONZÁLEZ NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.678 y 28.121, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: PAUL STEVENSON, de nacionalidad Británica, mayor de edad, de este domicilio, y titular del Pasaporte N° 100088244.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASbogao
II. MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN DE BIENES.-
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 1° de junio de 2009, fue presentado escrito de Partición de Bienes, por los abogados ANDRÉS ENRIQUE MATOS RUIZ y BLANCA GONZÁLEZ NAVA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, representación que consta en documentos poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 21-5-2009, anotado bajo el N° 31, Tomo 58; y en el cual narran que su poderdante es comunera a partes iguales de los derechos respectivos de dos (2) inmuebles y una empresa denominada “LOS MANGOS B&B, C.A., conjuntamente con el ciudadano PAUL STEVENSON, es decir, propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los citados bienes. Que la comunidad invocada, aún cuando nació de manera voluntaria, su partición amistosa ha sido imposible, por lo que se ha visto forzada a acudir ante esta instancia a los fines de obtener una partición judicial de dicha comunidad.
En fecha 02 de junio de 2009, comparecen los prenombrados apoderados de la parte actora, y consignan los recaudos que fundamentan la presente acción.
El día 05 de junio de 2009, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha 22 de junio de 2009, comparecen los apoderados actores y consignan inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, practicada sobre el inmueble ubicado en el Caserío El Cardón, calle principal, destinado a Posada denominada “Los Mangos B&B, C.A.”
El día 30 de junio de 2009, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Cardón, y un apartamento ubicado en el Edf. Villa Pomaire, distinguido como 4-B, del mismo Caserío El Cardón, así como medida innominada de intervención administrativa.
En la misma fecha del 30 de junio, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el demandado.
El día 20 de julio de 2008, comparece el demandado asistido por el abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO, con Inpreabogado N° 2.039, y solicitan se suspenda el curso de la causa por treinta (30) días de despacho, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, el apoderado actor solicita el abocamiento de la ciudadana Juez; quien así lo hace el día 03 de febrero del corriente año.
IV. DE LA HOMOLOGACION DE LOS BIENES A PARTIR.-
Mediante escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 04 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 16, Tomo 112, suscrito por los ciudadanos TRACEY JACQUELINE RICHARDS, asistida por su apoderado judicial, abogado ANDRÉS MATOS RUIZ, por una parte; y por la otra, el ciudadano PAUL DENHAM STEVENSON, ya previamente identificados, asistido por el abogado RAFAEL VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.039, celebraron el presente acuerdo de Partición Amistosa de Comunidad de Bienes.
En dicho acuerdo amistoso, las partes pactaron otros bienes que no se encuentran descritos en el escrito libelar ni ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, este Tribunal solamente se pronuncia sobre los bienes descritos en el escrito libelar, y en ese sentido se le adjudica a la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, el inmueble identificado así: Un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial “Villa Pomaire, distinguido con el N° 4-B, planta baja, ubicado en la Calle El Hotel, Caserío El Cardón, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (103,50 Mts.2), y jardín privado de cuarenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (41,97 Mts.2), y una terraza apergolada de cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (52,67 Mts.2), y consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala comedor, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con área de jardín común y área de piscina; Sur, con áreas verdes de estacionamiento; Este; con muro de lindero Este del Conjunto; y Oeste, con el apartamento 38; y le corresponde un porcentaje de 0,056365% sobre todas las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, así como un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4-B. El precio de dicho inmueble para la fecha de adquisición, fue la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 184.900.000,oo), los cuales luego de la reconversión de la moneda nacional decretada por el Ejecutivo Nacional corresponden a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 184.000,oo); siendo el valor actual estimado, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), y sobre él mismo no pesan cargas o gravámenes y nada adeuda por concepto de impuestos municipales, regionales o nacionales. El mencionado inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, de fecha 20-12-2006, anotado bajo el N° 50, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de ese año.
Por otra parte, de común acuerdo entre las partes, al ciudadano PAUL DENHAM STEVENSON, se le adjudican los inmuebles identificados así: Primero: Un (1) inmueble constituido por una vivienda rural con su respectivo solar, ubicado en el Caserío El Cardón, calle principal, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de trescientos veinte metros cuadrados (320 Mts.2), y sus linderos son: Norte, calle pública de El Cardón; Sur, con terreno que es o fue de Rogelio Tineo; Este, con terreno que es o que fue de Asunción Rosas; y Oeste, con terreno que es o fue de Manuela Rosas. La construcción original fue ampliada y mejorada a los fines de operarla como una Posada Turística, la cual se encuentra bajo la denominación comercial de “POSADA LOS MANGOS B&B”, y consta de las siguientes dependencias: Una (1) terraza techada y escalera; Posada planta Baja: Nueve (9) habitaciones con baño incluido, closet, escalera, una (1) sala-comedor y sanitarios de damas y caballeros, una (1) cocina, un (1) depósito cava, una (1) oficina, una (1) terraza techada posterior, un (1) depósito de servicio hidroneumático. El precio de adquisición de este inmueble fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 247.250.000,oo), los cuales luego de la reconversión decretada por el Ejecutivo Nacional, corresponden a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 247.250,oo); siendo el valor actual del mismo, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo), y sobre él mismo no pesan cargas o gravámenes y se encuentra solvente de impuestos municipales, estadales o nacionales. El mencionado inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado, en fecha 08-6-2006, bajo el N° 07, folios 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo trimestre del citado año. Segundo: La compañía anónima denominada “LOS MANGOS B&B, C.A.”, domiciliada en el sector El Cardón, calle El Cardón s/n, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual fue constituida en fecha 09-2-2007, por TRACEY JACQUELINE RICHARDS y PAUL STEVENSON, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo objeto es la explotación de la Posada del mismo nombre; el capital inicial fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), la cual representa actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), producto de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional; el capital fue suscrito y cancelado por ambos accionistas mediante aporte de mobiliarios y equipos, según inventario que se presentó en dicha Oficina de Registro a partes iguales, es decir, cada accionista es propietario de Dos Mil Quinientos (2.500) acciones, de Un Bolívar (Bs. 1,oo) cada una, como se evidencia de la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva. La administración y dirección de esta empresa según la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva está compuesta por dos (2) Directores Generales por un término de cinco (5) años, y fueron nombrados para ejercer dichos cargos TRACEY JACQUELINE RICHARDS y PAUL DENHAM STEVENSON. Dicha compañía es propietaria de bienes muebles numerados, identificados y descritos en el respectivo inventario de bienes de la compañía, los cuales las partes declaran conocer.
Igualmente, las partes dejan constancia que las referidas adjudicaciones, han sido el resultado de previas negociaciones entre las partes quienes fueron asistidas por sus abogados, y que las mismas reflejan una división equitativa; que expresamente renuncian a cualquier reclamo, acción judicial o repetición de cualquier pago, deuda o pasivo inherente a los bienes adjudicados en este acuerdo.
Que en virtud de las adjudicaciones acordadas, la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, acuerda: A) Ceder y/o vender la totalidad del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble adjudicado a favor de PAUL DENHAM STEVENSON, así como a realizar todo lo necesario para la cesión, venta o enajenación a que haya lugar, incluyendo la firma de documento de cesión ante la oficina de Registro correspondiente. B) Ceder y/o vender la totalidad de las Dos Mil Quinientas (2.500) acciones que le corresponden de la empresa LOS MANGOS B&B, C.A., al ciudadano PAUL STEVENSON, así como a realizar todo lo necesario para que dicha cesión o venta pueda perfeccionarse, incluyendo la suscripción, registro y publicación de la respectiva acta de asamblea de accionistas.
Asimismo el ciudadano PAUL DENHAM STEVENSON, acuerda: Ceder y/o vender el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble descrito, y que le fue adjudicado a la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, comprometiéndose éste a realizar todo aquello que fuere necesario para perfeccionar esta cesión, incluyendo la firma de documento de cesión, venta o enajenación a que haya lugar ante la Notaría Público y/o Oficina de Registro Público correspondiente.
Que para el caso de que alguna de las partes incumpliera con los deberes y obligaciones, de manera que se impida, dificulte u obstaculice la ejecución práctica de las adjudicaciones acordadas, entonces podrá la parte que se vea impedida en su adjudicación, intentar las acciones judiciales o administrativas a que haya lugar, y sólo por los bienes adjudicados por este Juzgado. Que las partes se otorgan un plazo de treinta (30) continuos, a partir del momento en que este Juzgado Primero de Primera Instancia, reinicie las actividades judiciales para realizar los trámites, elaborar los documentos y protocolizar ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de perfeccionar la transferencia de los derechos de propiedad sobre los bienes adjudicados y ubicados en la República Bolivariana de Venezuela. Que las partes se comprometen, conjuntamente o por separado, a presentar el presente acuerdo una vez que haya sido autenticado para todos los efectos jurídicos necesarios ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva homologación y dar fin al juicio de Partición de Comunidad signado con el N° 24.080; y que para dar cumplimiento a lo acordado, se acuerda un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que dicho Tribunal inicie sus actividades, y que en caso que se requiera la extensión de plazo, deberá ser notificado por escrito a la otra parte quien deberá ratificarlo por escrito para que sea aceptado como parte integrante y derivada de este contrato. Las partes declaran que a partir de la firma del presente acuerdo, en lo que respecta a los bienes ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, los bienes adjudicados son de su exclusiva propiedad y los frutos civiles que produzcan son de propiedad exclusiva de cada parte; y finalmente que en caso de incumplimiento, conflicto o necesidad de interpretación, las partes quedan sometidas a la jurisdicción de los Tribunales del Estado Nueva Esparta.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes
….”
Asimismo, el artículo 788 eiusdem, dice lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;…”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora ANDRÉS MATOS RUIZ, de que se revoquen las medidas de prohibición de enajenar y gravar; este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se ordena suspender las medidas de Prohibición de enajenar y Gravar, decretadas en fecha 30-6-2009, y participadas mediante oficio N° 0970-11.490, a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
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