REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 24 de febrero de 2010
199º y 150º

Recibido como fue el presente expediente, emanado del Juzgado Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, por apelación interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL PORRAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nª 11.234.438, en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 10-11-2009, en el juicio que por DESALOJO, interpusiera la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A, en su contra, en el cual fue dictado en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha seis 06-11-09, que corre inserta al folio cuarenta (40), donde los Abogados Karina Homsi y Asdel Malaver, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 99.291 y 115.803, respectivamente, se dan por citados en el presente juicio en sus caracteres de Apoderados del ciudadano Ernesto Porras, según poder consignado junto con la referida diligencia. En consecuencia la Juez Provisorio de este Despacho Abog. lesbia Suarez, Expone: En consideración a que entre los profesionales del derecho Karina Homsi y Asdel Malaver y quien suscribe esta decisión, han sido declaradas previamente con lugar la existencia de: 1.-CAUSAL DE RECUSACION, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 28 de abril de 2009 con fundamento en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , intentada por los abogados Karina Homsi y Asdel Malaver, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Comercial El Griego-Virus, C.A, Exp. 548/09, nomenclatura de este Tribunal. 2. CAUSAL DE INHIBICION, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha Primero de Julio de 2009, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82, ordinal 18, ejusdem, propuesta por la juez provisorio de este Despacho en el expediente Nro. 546/09, donde los abogados Karina Homsi y Asdel Malaver, actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana María Pérez

A tales efectos, y como corolario de lo acontecido, me obligo en, y vale transcribir el comentario del eximio Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado Derecho procesal Civil Venezolano” acogido en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 1.999 en expediente Nº 99-146 por el magistrado ponente Doctor Antonio Ramírez Jiménez, cuyo comentario a la letra dice: “Una novedad introduce el artículo 83 en el nuevo código con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior Código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo con otro distinto, en el cual intervienen el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez, para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del ABOGADO SACACROCHOS, porque mediante pingues estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez”.

A todas luces se observa que dicha representación ha sido fomentada para descalabro del proceso y retardarlo injustamente, en una causa que, por su simpleza y siguiendo la regularidad de la normativa procesal, en lugar de obtener una decisión rápida en el tiempo, se prolonga sin sentido gracias a “ciertas virtudes leguyéricas” practicadas por quienes creen poseer patentes de corsos, provocan una justicia tardía, o lo que es igual: Injusta.

En consideración a lo antes expuesto esta Juzgadora en uso de la potestad que le confiere el artículo 83, ejusdem., y aplicando el criterio de la Sala Constitucional de fecha 08-08-06, exp. 06-0908, excluye del presente juicio a los profesionales del Derecho Karina Homsi y Asdel Malaver, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente, no admitiendo que ejerzan la Representación del ciudadano ERNESTO RAFAEL PORRAS MENDOZA, parte demandada en la presente causa, a los fines de salvaguardar el debido proceso constitucional y en particular el derecho a la defensa. Se ordena notificar a la parte demandada para que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de su notificación se provea de un nuevo profesional del derecho que lo asistida o represente en este proceso. Igualmente se le advierte que una vez vencido dicho lapso tendrá lugar el acto de la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente. Líbrese Boleta.”

Ahora bien, al respecto cabe destacar que verificado como ha sido la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, se tuvo conocimiento que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la Recusación propuesta en fecha 23 Marzo de 2009, por los abogados KARINA HOMSI Y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Comercial el Griego- Virus C.A, en contra de la Dra. LESBIA SUAREZ, en su condición de jueza del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Sentencia de fecha 28 de Abril de 2009 con fundamento en el numeral 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nº 548/09, y así mismo, de la Inhibición también declarada Con Lugar, según decisión dictada por este Tribunal, de fecha Primero (01) de Julio de 2009, fundamentada en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82, ordinal 18, ejusdem; propuesta por la Juez provisorio del Juzgado del Municipio Marcano, en el Expediente Nº 546/09.
En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de Agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp Nº 00-0676, estableció lo siguiente:
“…El espíritu del Art. 83 del C.P.C…, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…”
De las actas se desprende, que existe con anterioridad causal de recusación entre la Juez, Abg. LESBIA SUAREZ, y los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, así como la inhibición de la misma Juez en otra causa llevada por los mismos abogados ante ese Tribunal, desprendiéndose una enemistad manifiesta entre el Juez y los litigantes, por lo que se entiende, que la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, queda inhabilitada para conocer de las causas en donde intervengan los abogados antes mencionados, y solicitar al efecto, que se designe un Juez Accidental a las causas en donde ellos aparezcan, por cuanto también se evidencia que no pueden ser excluidos de ejercer ante ese Tribunal, ya que, es el único Juzgado de Municipio Marcano existente en la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta; de igual forma, se desprende que los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ERNESTO RAFAEL PORRAS MENDOZA, aparecieron en juicio antes de dar contestación a la demanda, por medio de los referidos apoderados judiciales oportunidad en la cual debía la Juez de ese Juzgado aplicar lo contenido en el Segundo Aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y no posterior a la contestación de la demanda, por lo que cabe destacar el contenido de la ley en comento, la cual reza:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se sigue el juicio no existiere sino un solo tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declaradas existentes con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, solo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, se desprende del auto apelado, que la Juez Provisorio de este Juzgado ordenó la reapertura del lapso de contestación a la demanda, una vez que la parte demandada fuera notificada de la decisión, con asistencia de un nuevo profesional del derecho, al efecto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…”

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL PORRAS MENDOZA, en su carácter de parte demanda en la presente causa, por las razones antes expuestas; y consecuencialmente, declara NULO el auto de fecha 10/11/2009, y ordena al precitada Jueza del Juzgado de Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, a inhibirse, y solicitar la designación de un Juez Accidental para que conozca de la presente causa, y una vez conste tal designación, se reanude la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto apelado.