REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 199° y 150°

Expediente N° 23.573
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: TEOLINDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.935, y de este domicilio.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO, CRUZ YASMINA SALAZAR y NYVANALEN PERFECTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.501, 27.846 y 122.682, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: LESBIA CARMEN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4,648.412.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano TEOLINDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO contra la ciudadana LESBIA CARMEN VILLARROEL, ya identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 02 de junio de 2008.
Narra el solicitante que en fecha 25 de septiembre de 1981, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio María Guevara, Distrito Tubores, hoy Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana LESBIA CARMEN VILLARROEL; que de esa unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres LINDER JOSÉ y LINDIMER DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL, ambos mayores de edad; que asimismo obtuvieron algunos bienes que procederán a liquidar una vez el vínculo matrimonial sea disuelto; que en los primeros años de vida conyugal, todo transcurrió en completa armonía, pero que hace aproximadamente doce (12) años, la actitud de su cónyuge fue cambiando, volviéndose indiferente con él, hasta que el día 15 de agosto de 1999, no lo dejó entrar más a la casa y le dijo que no quería saber más nada de él, que no la buscara y que se fuera de la casa, que ella lo único que quería era el divorcio, cambiando la cerradura de la puerta de entrada a la casa y amenazando con denunciarlo a las autoridades policiales para que lo metieran preso si regresaba a la casa.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
En fecha 03 de junio de 2008, comparece el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de apoderado de la parte actora, y consigna instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 18-10-2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 35; copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos, todo constante de cinco (5) folios útiles.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado, quien le da entrada en fecha 04 de junio de 2008, y la admite el día 12 de junio de ese año.
En fecha 16 de junio de 2008, comparece el apoderado actor suministra los recursos necesarios para la citación de la parte demandada; dejando constancia de ello el Alguacil en la misma fecha.
Cumplida la formalidad de citación de la parte demandada, el 21 de enero de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento del ciudadano Juez; quien así lo hace el 26 de enero del corriente año.
El día 18 de febrero de 2009, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio, asistiendo el demandante asistido de abogado, e insiste en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia de no haber comparecido personalmente al acto la demandada LESBIA CARMEN VILLARROEL, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 06 de abril de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante asistido de abogado, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; no compareciendo personalmente al acto la demandada LESBIA CARMEN VILLARROEL, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 16 de abril de 2009, únicamente compareció el demandante asistido de abogado.
En fecha 23 de abril de 2009, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, el cual se agrega al expediente el 13-5-2009.
El día 19 de mayo de 2009, se admite la prueba de testigos promovidos, salvo el mérito favorable a los autos que será apreciada su pertinencia en la sentencia definitiva.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos, dicho acto fue declarado desierto al no comparecer persona alguna al mismo.
En fecha 27 de mayo de 2009, el apoderado actor solicita se fije nueva oportunidad a los testigos promovidos, lo cual se acuerda el 02-6-2009.
En la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos, es decir, el día 09-6-2009.
El día 11 de enero de 2010, comparece el apoderado actor y solicita el abocamiento de la nueva Juez; abocándose la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, en fecha 04-2-2010.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
IV.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba, en si mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino que por este, se hacen valer los efectos de pruebas que ya existen en autos. Así se establece.-
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS FELIPE RUIZ, LISMAYERIS JOSÉ VÁSQUEZ VILLARROEL y SATURNINO JOSÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.931.232, 17.418.520 y 2.832.431, quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron que conocen a los cónyuges LESBIA CARMEN VILLARROEL y TEOLINDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR; que les consta que desde hace aproximadamente doce (12) años, el matrimonio está separado; que es cierto que ella le dijo que no quería saber más nada de él, y que se fuera de la causa; y que los cilindros de la puerta fueron cambiados por un cerrajero. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a los referidos testigos al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada no compareció en ningún momento del proceso ni por sí ni por medio de apoderado a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesta, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Para decidir, este Juzgado observa:
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte de la cónyuge LESBIA CARMEN VILLARROEL, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano TEOLINDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano TEOLINDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR contra la ciudadana LESBIA CARMEN VILLARROEL, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.