REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de Febrero de 2010.-
199° y 151°

Expediente N° 23.493.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: CIRILO JOSÉ RIVAS AMARISTA y LILIBETH COROMOTO BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.203.009 y V-10.518.204, respectivamente.
I.2 ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: JANETT SILVA MALAVER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 89.277.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

En fecha 14 de Abril de 2008, los ciudadanos CIRILO JOSÉ RIVAS AMARISTA y LILIBETH COROMOTO BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.203.009 y V-10.518.204, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Luimary Campos, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 24.354 presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Diciembre de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en El Copey, de La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse; que durante su unión no se procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 15 de Abril de 2008, comparecen los ciudadanos, CIRILO JOSÉ RIVAS AMARISTA y LILIBETH COROMOTO BERROTERAN, antes identificados, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado N° 24.354, quienes consignan los recaudos correspondientes, se le da entrada, se forma expediente, se admite y se decreta formalmente la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 8 de Febrero de 2010, comparecen los ciudadanos CIRILO JOSÉ RIVAS AMARISTA y LILIBETH COROMOTO BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.203.009 y V-10.518.204, respectivamente, asistido de la abogada Janett Silva Malaver, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-11.146.823, inscrita en el Inpreabogado N° 89.277, solicitan la conversión de separación en divorcio y otorgan poder Apud-Acta, a la mencionada abogada.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos, CIRILO JOSÉ RIVAS AMARISTA y LILIBETH COROMOTO BERROTERAN, antes identificados, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes, a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos: CIRILO JOSÉ RIVAS AMARISTA y LILIBETH COROMOTO BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.203.009 y V-10.518.204, respectivamente, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Diciembre de 2003, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 22, folios 39 y 40 y sus vtos, correspondiente al año 2003, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-