REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 151°

Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLAUDIA DEL VALLE NATERA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.673.671.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAHOLI DEL VALLE LEONET SUBERO, con inpreabogado nro. 112.406.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELVIS DEL JESUS RENGEL ALVAREZ, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad nro. 14.580.362.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE NATERA VALDERRAMA, ya identificada, en virtud que el ciudadano ELVIS DEL JESUS RENGEL ALVAREZ, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales así como un teléfono celular.
En fecha 20-3-2.007, este Tribunal le da entrada y en fecha 23 -3-2.007, se insta a la parte actora a validar las actuaciones hechas por su apoderada Judicial.
En fecha 23-4-2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE NATERA VALDERRAMA, ya identificada, asistida de abogado y mediante diligencia validó y ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente.
En fecha 26-4-2.007, se admite la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3-5-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada MAHOLI DEL VALLE LEONET SUBERO, con inpreabogado nro. 112.406, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) para que informe el domicilio del ciudadano ELVIS DEL JESUS RENGEL ALVAREZ, parte demandada.
En fecha 9-5-2.007, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) a los fines de que informe el domicilio de la parte demandada, librando el referido oficio.
En fecha 30-7-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada MAHOLI DEL VALLE LEONET SUBERO, con inpreabogado nro. 112.406, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se ratifique el oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) para que informe el domicilio del ciudadano ELVIS DEL JESUS RENGEL ALVAREZ, parte demandada.
En fecha 7-8-2.007, este Tribunal dictó auto ratificando el contenido del oficio nro. 0970-8.793 de fecha 9-5-2.007, librando el respectivo oficio.
En fecha 31-10-2.007, se agregó a los autos oficio nro. 1-0501-8336, de fecha 11-9-2.007, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la (ONIDEX).
En fecha 29-11-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada MAHOLI DEL VALLE LEONET SUBERO, con inpreabogado nro. 112.406, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se cite al ciudadano ELVIS RENGEL ALVAREZ, en el domicilio aportado por el oficio nro. 1-0501-8336, de fecha 11-9-2.007, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la (ONIDEX).
En fecha 12-12-2.007, este Tribunal dicto auto ordenado librar comisión y oficio al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se haga efectiva la citación de la parte demandada en el Muelle de Cariaco, Calle principal casa s/n, Estado sucre, librando el respectivo oficio.
En fecha 13-10-2.008, se agregó a los autos oficio nro. 1020-893 de fecha 19-9-2.008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario del Segundo Circuito del Estado Sucre-Carúpano.
En fecha 24-2-2.010, la Juez Provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 29-11-2007, fecha en que la parte actora solicita la citación de la parte demandada en el Estado sucre, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29-11-2007, fecha en que la parte actora solicita la citación de la parte demandada en el Estado sucre, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE NATERA VALDERRAMA contra el ciudadano ELVIS DEL JESUS RENGEL ALVAREZ, contenido en el expediente Nro. 22.992, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.