REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 150°
En fecha 12 de agosto del año 2008, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MILLÁN HEREDIA y ROSALY MARÍA RUIZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.192.256 y 15.202.131, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MANUEL E. CAMEJO y CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ MARSILIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.697 y 98.993, respectivamente, presentaron por ante este Juzgado formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de diciembre de 2004, y que debido a irreconciliables diferencias que hacen imposible la vida en común, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 13 de agosto del año 2008, comparecen los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MILLÁN HEREDIA y ROSALY MARÍA RUIZ NAVARRO, asistidos por los abogados MANUEL E. CAMEJO y CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ MARSILIO, ya identificados, y consignan en quince (15) folios útiles copia certificada del Acta de Matrimonio, y documentos varios de bienes de su propiedad.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, en fecha 13 de agosto del año 2008, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2008, comparece la ciudadana ROSALY MARÍA RUIZ NAVARRO, asistida de abogado y solicita copia certificada del escrito de separación y del auto que lo acuerde; lo cual se acuerda el día 22 de los mismos mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2009, comparecen los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MILLÁN HEREDIA y ROSALY MARÍA RUIZ NAVARRO, asistidos por la abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, con Inpreabogado N° 43.463, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
El día 18 de septiembre de 2009, la ciudadana Juez de la causa, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibe de seguir conociendo la causa, y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado.
En fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana Juez Provisoria, Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la causa y le da entrada al expediente.
El día 21 de enero de 2010, se agrega al expediente la decisión de inhibición dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MILLÁN HEREDIA y ROSALY MARÍA RUIZ NAVARRO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como está planteada en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes gananciales. Y así se declara.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 12 de agosto del año 2008, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MILLÁN HEREDIA y ROSALY MARÍA RUIZ NAVARRO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Concejo del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, en el primer (1er) día del mes de febrero del Año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
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