REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000421
ASUNTO : OP01-D-2009-000421
AUTO DE EJECUCIÓN PRIVADO DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control No. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12-01-2010 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal, imponiéndosele la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES habiendo estado detenido desde el 18-11-09, dicha sanción la cumplirá en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, Porlamar Municipio Mariño de éste Estado. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a imponer la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la Privación de Libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES el mismo ha estado detenido desde la fecha 18-11-09 hasta el día 04-02-10, que suman dos (2) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS por lo que la misma vencerá en tal fecha 18-03-2013 . A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. Así se decide. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del Presente Auto y de la Sentencia dictada por el en funciones de Control No. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12-01-2010- en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a la Directora del Centro de Internamiento Los Cocos. Se fija para el día 11-02-2010 a las 9 am. Audiencia a fin de imponerlo del presente auto Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Dialícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abg. Eliana Méndez F.
En misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Eliana Méndez F.
9:40 AM