REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000009
ASUNTO : OP01-D-2010-000009
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Vista la declinatoria de competencia procedente del Tribunal Segundo de Ejecución para el régimen de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia vista esta declinatoria de competencia, luego de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de fecha 29-09-2009 en la cual se declaró culpable al adolescente en la comisión del delito de robo agravado y lesiones personales leves, previsto en el artículo 458 y 416 ambos del Código Penal, imponiéndoseles las sanciones de semi Libertad por el lapso de UN (1) AÑO y libertad asistida por el lapso de DOS (2) AÑOS; estableciéndose en la referida sentencia que el cumplimiento de estas sanciones es en forma sucesiva. El Tribunal Segundo de Ejecución comitente al ejecutar la sentencia establece que una vez cumplida la sanción de semi-libertad, se impondrá la medida de libertad asistida por el lapso de DOS (2) AÑOS. Visto que el adolescente y su Defensa demostraron que el sancionado reside en el Estado Nueva Esparta junto con su padre ciudadano José Rodolfo Chacón Vera, titular de la cedula de identidad No. 10.109.812, razón por la cual se declaró con la declinatoria de competencia solicitada, acordándose en consecuencia a éste Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta, la ejecución de éste Asunto. Este Tribunal antes de pasar a ejecutar la sentencia de declinatoria de competencia, observa que por cuanto en la sentencia ejecutada donde se impusieron las sanciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se estableció que el cumplimiento de las mismas fuese en forma sucesiva, siendo la primera de ella de cumplimiento inmediato de semi-libertad; por cuanto en esta Circunscripción judicial no se cuenta con establecimientos u Organismos adecuados, para el cumplimiento de la sanción de semi-libertad y al efecto así se establece en el único Internado para Varones, Los Cocos, con sede en Porlamar del Municipio Mariño, al tenor de lo establecido en los Oficios 988 del 07-12-09 y Oficio 005 del 08-01-2010, donde se informa en forma reiterada que la Institución actualmente no permite tratar a jóvenes en condición de semi-libertad, motivado que no dispone de espacio físico para albergar a los mismos; por lo que antecede éste Tribunal de Ejecución de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 621, 622 ibidem, procede a ejecutar e imponer: PRIMERO: la sanción de libertad asistida por el lapso de DOS (2) AÑOS, debiendo el sancionado recibir asistencia, orientación y control de los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, los cuales deberán remitir informe de evolución a éste Tribunal de Ejecución y una vez cumplida ésta sanción se le impondrá la semi-libertad por el lapso de UN (1) AÑO, advirtiendo que si para la fecha de su cumplimiento no se cuenta con establecimiento o institución adecuada para su cumplimento, se declinará de Oficio la competencia de éste Asunto para tal fin, a menos que el sancionado y su Defensa soliciten otra sanción. Lo que antecede tiene su fundamento en el interés superior del niño y del adolescente y en la finalidad y principio de estos procedimientos, donde se quiere que en el desarrollo integral y la reinserción social de los sancionados, participen la familia con apoyo de especialistas y orientadores que contribuyan a su formación integral y a la busqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de Conformidad con los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, así como lo establecido en el articulo 647 literal a, ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son: 1.- La sanción de semi-libertad por el lapso de UN (1) AÑO; 2.- La sanción de libertad asistida por el lapso de DOS (2) AÑOS. Estas sanciones son de cumplimiento sucesivo. SEGUNDO: En lo adelante deberá cumplir primero la sanción de libertad asistida, por el lapso de DOS (2) AÑOS, debiendo el sancionado recibir asistencia, orientación y control de los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, los cuales deberán remitir informe de evolución a éste Tribunal de Ejecución y una vez cumplida ésta sanción se le impondrá la sanción de semi-libertad por el lapso de UN (1) AÑO. Advirtiendo que si para la fecha de su cumplimiento no se cuenta con establecimiento o institución adecuada para el cumplimento de la sanción de semi-libertad, se declinará de Oficio la competencia de éste Asunto, a menos que el sancionado y su Defensa soliciten otra sanción sustitutiva. Por cuanto el fundamento de haberse acordado la declinatoria en este asunto es que el joven sancionado se encuentra trabajando en el estado Nueva Esparta deberá continuar haciéndolo y demostrarlo por lo menos cada dos meses consignando la constancia correspondiente. Por cuanto en la audiencia de imposición de medida celebrada en el Tribunal comitente el 25-11-2009, estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público No. 117, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción mediante oficio. Así se decide. Se fija para el día 10-02-2010, a las 8.30 am la Audiencia a fin de imponerlo del presente auto. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA
Abg. Eliana Méndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Eliana Méndez
8:52 AM