REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000023
ASUNTO : OP01-D-2009-000023
AUTO DE CESE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 08-08-08 el Tribunal en Funciones de Control No. 02 de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia mediante la cual sanciono al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción de Regla de conducta por el lapso de SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de posesión de municiones, previsto en el artículo 51 ultimo aparte de Ley Sobre Armas y Explosivos. Dicha sentencia fue ejecutada el 02-04-09 e impuesta al adolescente el 12-11-09. Posteriormente en fecha 25-02-10 este Tribunal de Ejecución dicto auto mediante el cual procedió a ejecutar la sentencia dictada en su contra por el tribunal de Juicio de esta misma sección de fecha 02-02-10, donde sancionó a éste adolescente con sanción privativa de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole la sanción de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, razón por la cual el adolescente se encuentra detenido en el Centro de Internamiento para varones de Los Cocos, desde el 26-11-2009 dicha sentencia en copia certificada corre inserta en este Asunto a los folios 127 y siguientes. SEGUNDO: Ahora bien lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, esta privado de libertad y cumpliendo en consecuencia una sentencia condenatoria contentiva de una condena de Privación Judicial de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES Por ello que al hablar del término de SUSPENSIÓN no se debe confundir SUSPENSIÓN CON PARALIZACIÓN DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia de la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSIÓN DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, el cual fue resuelto en sentencia dictada por el Tribunal de de Juicio de este Circuito Judicial Penal al dictar sentencia condenatoria contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 02-02-10 la cual fue ejecutada por este Tribunal de Ejecución en fecha 25-02-10, estando el adolescente detenido desde el 26-11-2009 en virtud de la medida de Detención Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 02 de esta Sección de Adolescentes, es decir debe tomarse en cuenta el tiempo consumado de privación de libertad durante el tiempo que legalmente dejo de cumplir, para resolver sobre el cumplimiento de la sanción, no se puede pretender que cuando el individuo salga en libertad esto sería luego de transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, se le exija el cumplimiento de una sanción que no puede cumplir por encontrarse sentenciado por haber cometido un delito que merece una sanción más gravosa, como es la privativa de libertad, razón por la cual lo que procede en este caso es decretar el cese del cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta, por imposible cumplimiento. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645, 646, 647 literales a, b, d y h todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente DECRETA EL CESE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue sancionado con una medida más gravosa resultando que la impuesta en el Asunto N° OP01-D-2009-000023, no puede cumplirla de manera simultánea ya que la impuesta en el Asunto OP01-D-2009-000426, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente en fecha 02-02-10, es de mayor gravosidad, como lo es la privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Notifíquese a las partes de esta. Se ordena la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena agregar al presente asunto copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del sancionado de autos en el asunto OP01-D-2009-000426. Así se decide. Líbrense Boletas Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez Fleitas



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Eliana Méndez Fleitas

8:51 AM