Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Juicio
Sección de Adolescentes
La Asunción, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000118
ASUNTO : OP01-D-2008-000118

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada durante los días 29 de enero del 2010 y 02 de Febrero del 2010, respectivamente y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 602 “Ejusdem”, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de forma supletoria por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez presidente en atención a las normas del Debido Proceso, contenidas en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, específicamente el cardinal 3ro, donde refiere que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier parte del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, imparcial e independiente, establecido con anterioridad y concordante con ello el ordinal 4 “Ejusdem”, en este mismo orden de ideas, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales. Así en base a lo contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 585 “Ibidem”, se depuró y constituyó previamente al inicio del debate de la Audiencia de Juicio Oral y Privada de la presente causa, el Tribunal Mixto tal como consta en acta de debate, obviándose las formas referidas a este procedimiento contenidas en los artículos 161,162,163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el tribunal en fecha 09-12-2009, realizó el acto de constitución con una jueza profesional distinta al juez que hoy suscribe y ello obedeció a la licencia de permiso por reposo medico que le fuera otorgada a la misma, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado. Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide consideró no demorar el proceso para realizar nuevo acto de constitución, a razón de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el enunciado legal sólo requiere que estén presentes los jueces escabinos seleccionados y el juez profesional (juez natural) en presencia de las partes y el acusado y estando éstos en el día y hora que previamente había sido fijado para la realización de la audiencia de juicio, se discurrió que era idóneo, necesario y oportuno constituirlo sin necesidad de la realización de nueva convocatoria, la cual iba a traer como consecuencia el diferimiento de la audiencia ya convocada.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. José Abelardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.281.
Los Jueces Escabinos: Ana Del Valle Cabrera, y Víctor Antonio López Rodríguez
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
Defensa Pública N° 01: Dr. José Luis García Sosa.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Secretaria: Abg. Jessica Diotaiuti Alarcón.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

3.1.- De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal y la cual fuera admitida en su totalidad por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que, en horas de la mañana, del día seis (06) de Mayo del año dos mil Ocho (2008), el referido adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Porlamar, del estado nueva esparta, quines cumpliendo ordenes de allanamiento, signada con el Nº 3C-040-08 de fecha 5-05-2009, emanada del tribunal de control Nº 03 de este Circuito Penal a cargo de la Dra. Lisetth Prado Guerrero, en compañía de los ciudadanos, José Rafael Velásquez y Luís Beltrán Rodríguez, efectuaron el registro de una vivienda ubicada en el callejón los cocos, sin salida, sector Punda de la población de Pedregales, ultima casa sin número, fachada frisada pintada de color rosado, y rejas blancas, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, localizando en el interior de la citada vivienda al referido adolescente, así como a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, durante el registro de la viviendo encontraron lo siguiente: en la segunda habitación un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, serial QK584587, una pistola marca star, calibre 7.65, serial 1105792, con su cargador, contentivo de seis (06) balas calibre 7.65 sin percutir, un estuche de cartón donde se lee CHIVAS REGAL 18, con el contentivo de cinco (5) balas calibre 9 milímetros, sin percutir, un segmento de tubo color gris, dos conchas percutidas y un envoltorio plástico regular, contentivo de restos vegetales, que al ser sometido a experticias botánicas resultaron ser marihuana con un peso neto de Ciento Sesenta y Cuatro (164) gramos, con Quinientos (500) miligramos. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando le sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsables y se le aplique la sanción contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “Ejusdem; tal como se desprende del escrito acusatorio. Es todo”.

3.2.- De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: ” Buenas días a todos los presentes, nos encontramos en esta audiencia de Juicio Oral y Privado, a los fines de debatir la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos en la declaración de la Fiscal del Ministerio Publico, tomando en cuenta en cuanto a su inocencia, y que hasta ahora no se ha desvirtuado la misma motivo por el cual estamos en esta audiencia, el Ministerio público tiene la carga de demostrar lo que solicita en su acusación por el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hoy esta comenzando este debate, hay varios testimonios y pruebas que hay que evacuar en este tribunal durante este debate, ustedes como jueces escabinos junto con el juez presidente decidirán sobre la culpabilidad o no de este adolescente que esta siendo acusado, pero precisamente están aquí para que a través de su observación , y a través de lo que ustedes consideren mediante el debate que se esta instaurando decidirán si hay responsabilidad penal para este muchacho, de lo contrario hay una absolución, el ministerio publico ha señalado de manera verbal como se inicia este procedimiento penal, mediante una orden del tribunal de control con una orden de allanamiento de morada, a través de esta autorización se encuentran en esa casa donde además de un ciudadano que se apodera IDENTIDAD OMITIDA a la quien esta nombrada la orden de allanamiento quine es un distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien es el hermano de este adolescente, la cual se hizo con todo los rigores de ley, fue detenida toda la familia y todos los adultos se encuentran bajo la medida cautelar de presentaciones cada 8 días ante ese tribunal de control, las actuaciones de este ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ha hecho que toda la familia se este presentando, abría que investigar si la conducta de las demás personas que habitan esa residencia puede ser determinada como una responsabilidad penal o no, y ustedes decidirán con todas las pruebas que se evacue, sobre la culpabilidad o no de mi defendido. Es todo”.

3.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las declaraciones de los acusados:
El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? Manifestando el mismo de manera afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

Constatado lo antes expuesto se le cedió la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Cuando lo ocurrido yo me acosté en la noche en mi casa, porque soy menor no fumo ni nada en todo salí negativo, cuando a un cuarto para las seis de la mañana entraron los funcionarios y hicieron el allanamiento y encontraron las cosas en el cuarto mi hermano yo estaba durmiendo en el cuarto de mi papa y mi mama, los demás en el siguiente cuarto en donde duerme mi hermano que fue en donde encontraron todas las cosas y los funcionarios me golpearon, me partieron en la cara de los golpes que me dieron, no tengo mas nada que decir. Es todo”.
Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien procedió a interrogarlo y este a preguntas realizadas contestó: el allanamiento fue 06 de mayo del 2008; yo aun vivo en mi casa , en mi casa viven mi hermana, mi papa, mi mama y mi hermano como somos pobres la casa es pequeña; las cosas incautadas las encontraron el cuarto de mi hermano el estaba allí en el momento del allanamiento, ese es su cuarto; los funcionarios dijeron que la orden estaba dirigida a mi hermano; el esta detenido a consecuencia de eso; yo no sabia que eso se encontraba allí; no tenia conocimiento de que el traficaba con drogas sabia que era mala conducta pero tampoco sabia que tenia armas; yo nunca he manipulado armas en mi vida; en la casa estábamos mi papa mi mama mi hermana mi otro hermano se había ido a trabajar el día del allanamiento; las cosas estaba ocultas en las gavetas del cuarto de mi hermano; a me dicen IDENTIDAD OMITIDA no tengo apodo, vivo en pregregales; a mi me dicen el bebe pero solo mis familiares”. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien procedió a preguntar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y este a preguntas realizadas respondió:” El cuarto de mi hermano es el segundo de la casa que fue en donde encontraron las cosas; practicaba karate antes y en estos momentos no trabajo, pero estoy empezando un curso en fe y alegría estoy empezando; estudie hasta tercer año de bachillerato; ninguno de mis familiares sabia que mi hermano era distribuidor; sabíamos que era rebelde pero no sabíamos lo que hacia; si sabia que era consumidor de drogas; no yo no sabia si metía drogas a la casa porque muy poco hablaba con el; fueron detenido 5 incluyéndome a mi en el allanamiento; mi hermano quedo detenido y se encuentra en San Antonio; mi papa mi mama y mi hermana esta presentándose; yo estaba casa por cárcel hasta ahora que estoy en presentaciones; no me acuerdo el numero de funcionarios ; yo no vi cuando hicieron el allanamiento porque estaba amarrado; no se si encontraron en el otro cuarto; yo duermo con mi papa y mi mama en su cuarto; mi otro hermano duerme en la sala y mi hermana con mi hermano en el otro cuarto mi casa tiene dos cuartos; mi hermano no corrió yo me puse nervioso porque lo querían matar lo tiraron al suelo y lo amarraron con un cable; yo les dije que era menor me amarraron y me dieron en la cabeza y me llevaron al forense y todo; me amarraron atrás con un cable y después me soltaron; cuando llego la PTJ no estaba los testigos ellos llegaron después; yo vi cuando me pasaron por la sala esperando a los testigo vi lo que sacaron del cuarto; yo ahorita si he probado sustancias pero no soy consumidor constante, consumí por unos amigos pero solo la probé; yo quiero cambiar mi vida quiero estudiar; los funcionarios llegaron como a un cuarto para 6 para el allanamiento; yo no vi cuando sacaron las cosas del cuarto porque me tenían por el patio de la casa yo se que del cuarto sacaron algo de un plástico y unas armas; todo lo que encontraron en el allanamiento fue en el cuarto de mi hermano y eso me dijeron que estaba debajo de su cama; a nosotros nos tenían juntos detenidos; mi papa es taxista y maratonista; yo si soy familia de Florencio Villarrroel. Es todo.”

3.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

En consecuencia se hizo llamar a la sala, al funcionario Experto CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.921.427 Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: “Mi actuación en el presente procedimiento consistió en realizar unas pruebas toxicológicas a los ciudadanos que se encontraban detenidos así como una prueba botánica a la sustancia que fue consignada por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, en virtud de lo que se entrego en el laboratorio. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: En primero lugar se realizo la experticia toxicológica en vivo al adolescente el cual para la prueba de muestra de raspado de dedos y el de orina el mismo resulto negativo, lo que significa que el adolescente para el momento de realizarle los mismos no había consumido estupefacientes, estas pruebas se realizan con 100 de certeza; en relación a la droga se realizo una experticia botánica, mediante al cual a través de pruebas de orientación y de formato que tenemos previamente establecidos, y utilizando los respectivos solventes es que se puede d3eterminar con certeza como lo dije anteriormente que tipo de sustancia es y en este caso el resulto fue que se trataba de cannabis sativa (marihuana), nosotros recibimos las muestras y en primer lugar las pesamos completas lo que nos da un peso bruto, y al final de realizar todos los estudios pertinentes se determina el peso neto de la sustancia y en este caso se recibieron 170 gramos con 600 miligramos, resultando como peso neto 164 gramos, con 500 miligramos. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: Las pruebas toxicológicas se les hace a todos los detenidos que sean presentados por estos delitos en los cuales se les practica el examen toxicológico, en verdad decirle cual fue el resultado de la prueba toxicológica que se les realizo en esta caso a los demás no podría decirles porque no recuerdo; el tiempo que dura la persona para salir positivo en el consumo de alguna sustancia depende del grado de consumidor que sea ya que si la persona es asidua siempre tendrá residuos en los dedos en el caso de marihuana, ya que las resinas de esta se penetran en la yema de los dedos además depende el contacto y la higiene de la persona para determinar en el examen toxicológico si manipula o consume algún tipo de droga. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario WILMER ALEXANDER PEREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° ¬8.654.816, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: Eso fue en una comisión fui a cumplir con una visita domiciliaria, en este caso yo fui de apoyo a la comisión, eso fue por Juan Griego sin mal no recuerdo fue en el 2008; en el allanamiento una de las habitación localizamos drogas y unas armas de fuego, la droga era una pequeña panela de marihuana y la misma estaba en una caja de chivas rigar , motivos por el cual fueron detenidos varias personas. Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo y éste contestó: Recuerdo que la orden de allanamiento estaba dirigida a IDENTIDAD OMITIDA apodado el IDENTIDAD OMITIDA, para el era la orden de allanamiento; cuando se realiza visita domiciliaria es porque tenemos la información previo a un trabajo de investigación, la orden de allanamiento no era por droga se buscaban armas, porque según el IDENTIDAD OMITIDA había sonado en unos robos y por coincidencia se localizó la droga ya que como dije anteriormente lo que se buscaba eran armas mas que todo, el trabajo inicial estaba encaminado pero por armas las drogas fueron circunstanciales, la casa tiene dos habitaciones, en la habitación principal no se localizo nada de interés criminalístico, solo en el segundo cuarto que es donde dormía el IDENTIDAD OMITIDA, que se localizó la droga, las armas y las municiones; en esa habitación había solo una cama grande que debajo de esta fue que se localizó casi todo, y en un closet; no recuerdo cuantas habitaciones habían en la casa allanada; en una sola se encontraron las cosas incautadas; la habitación partencia la persona a la cual iba dirigida la orden y su hermana IDENTIDAD OMITIDA pero allí dormían los varones no tengo mas conocimiento; a los detenidos se les practicó su respectiva revisión corporal pero no se les encontró nada Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: Yo fui de apoyo a la comisión que iba a practicar el allanamiento; las cosas incautadas se encontraron ubicada en el closet no recuerdo muy bien pero fue en la parte de abajo, en una botella de Chivas Rigar, allí fue en donde encontramos el envoltorio de marihuana; en la segunda oportunidad que los funcionarios regresaron a la casa yo no participe, ya que como les dije anteriormente yo solo estaba de apoyo y los que llevaban la investigación eran otros funcionarios, el sub Inspector Jesús Maestre quien llevaba la investigación; había una cama en la habitación en donde se encontraron las cosas, es un cuarto pequeño; no recuerdo si había ropa de mujer en esa habitación; se reviso toda la casa y solo en esa habitación fue que se localizó la droga, las armas y las municiones, En el resto de la casa no se localizó nada. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario, ALFONZO RAFAEL MARQUEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.114.394, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: Quiero informarle al Tribunal que mi funciones en esta caso fue realizar unas experticias a unas armas de fuego, a unas municiones y a dos conchas, de las cuales se puco concluir que las armas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y se trataba de un revolver calibre 38 especial y una pistola calibre 7,65, veintiún balas calibre 9mm, 6 balas calibre 7,65 mm y dos conchas perteneciente a una de las partes que conforma el cuerpo de dos balas una de calibre 38 especial y la otra 357 magnun. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: Quiero informar al tribunal que en presente procedimiento no se pudieron hacer pruebas de comparación por cuanto el procedimiento fue muy rápido y no dio tiempo de practicar las mismas; en este caso solo se realizó el procedimiento de mecánica y diseño a los armamentos recuperados, se determinó las características y disueno de las armas; resultaron ser un arma de fuego tipo pistola, marca star calibre 765 mm. y un revolver calibre 38 especial marca Taurus, el cual se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Porlamar por el delito de robo. Es todo.

En este mismo orden de ideas, tomó la palabra el ciudadano Juez y le manifestó a las partes que en virtud de lo manifestado por la secretaria de sala al momento de dar inicio a la presente audiencia, en relación a las personas que habían asistido se solicita la opinión de ambas partes, y en este sentido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadano Juez quiero informarle al tribunal que en virtud del contenido del oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, mediante el cual informan que el resto de los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento tanto como expertos y en la visita domiciliaria, algunos están jubilados y los otros fuera de la isla, haciéndose imposible la ubicación de los mismo, y que en estos momentos solo se encuentra activo el funcionario Jhonny Marín y se encuentra de reposo medico en la ciudad de caracas en virtud de haber tenido un accidente de transito, es por ello que esta representante del Ministerio Público desiste de las deposiciones de estos funcionarios, y en lo que respecta a los testigos solicito al tribunal se le remitan nuevas boletas de citación, ya que los mismos siempre han comparecido a todas las audiencias a los cuales han sido citados y en esta oportunidad se desconocen las causas de su inasistencia, es por ello que solicito muy respetuosamente del Tribunal la suspensión de la presente audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano defensor quien expuso: Solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva suspender la presente audiencia y sea fijada la misma para la oportunidad que considere pertinente el tribunal, así mismo solicito se sirva ordenar la citación de los ciudadanos testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo as el ciudadano Juez le

Una vez, recepcionadas las declaraciones de los funcionarios comparecientes para el día 29 de Enero del presente año, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 335 “Ejusdem”, se ordenó la SUSPENSION de la audiencia iniciada, a los efectos de que la misma continuara el día 02 de Febrero del año en curso, a las 08:00 horas de la mañana, de acuerdo a lo pautado en el artículo 336 “IBIDEM”; en virtud de ello se ordenó citar nuevamente a los testigos que no comparecieron a la primera audiencia, citación esta que fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por intermedio de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Juan Griego, del Instituto Neoespartano de Policía.
Aperturado el debate para su continuación el día 02 de febrero del calendado año y previa verificación de las partes, se solicitó la opinión de la representante del Ministerio Público quien le manifestó al tribunal no tener objeción a la continuación del debate, así mismo fue manifestado por la defensa quien informó no tener objeción a darle inicio a la audiencia de Juicio. Prosiguiendo con la recepción de las pruebas, fue requerida la presencia del ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LINARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.121.939, en su condición de testigo, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:”a nosotros nos llevaron hasta allá , por una orden de allanamiento, de la casa sacaron armas pistolas y drogas nos llevaron hasta la comandancia a declarar y hasta ahora que nos traen acá, yo no tengo nada en contra del adolescente”. Es todo. Culminada la exposición del Ciudadano, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y este contestó: A las seis y cuarto estaba en frente a mi casa tomándome una taza de café cuando se me acercaron unos funcionarios pidiendo me la colaboración para un procedimiento y aunque me negué los acompañe ya que me dijeron que si no iba podía ir preso por tres días, la señora de la casa es prima mía lo dije al momento de llegar a la vivienda, su casa queda como a 200 metros de distancia de mi casa; cuando nosotros llegamos ya estaban los funcionarios en la vivienda pero la revisión fue con nosotros; cuando nos llevaron ya ellos estaban allí, nos llevaron una comisión que estaba de caracas; si tenia conocimiento que una de las habitaciones encontraron armas, no sabia quien dormía en la habitación en la cual consiguieron las armas y la droga, no comunique al momento que me hablaron del procedimiento que era mi familia porque no sabia que era para allá que nos trasladaríamos, les comunique que eran mi familia al momento de llegar a la casa”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al testigo y este a preguntas realizadas contestó:”Los funcionarios que m pidieron no me mostraron ninguna orden de allanamiento, solo me dijeron que era un procedimiento que les mostrara mi cedula, eso fue lo único que dijeron; los funcionarios estaban tanto dentro de la casa en la sala como afuera; al momento que llegamos ya tenían detenido al otro muchacho, no tenia detenido a los demás solo a ese muchacho; nos llevaron a los dos juntos como testigos para la casa; al otro testigo lo trajeron de sigo el que queda en pedregales, a mi me llevaron sin camisa en cholas; cuando llegamos a la vivienda ya estaban algunos funcionarios en el lugar, a nosotros nos llevo una comisión de caracas, quienes fueron que nos trasladaron; nunca he sido parte de un procedimiento policial; los funcionarios me leyeron unas actas diciéndome que si me negaba a acompañarlos como testigo del allanamiento me podían meter preso por tres días“. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a interrogar al testigo y este a preguntas realzadas contestó: “Las drogas y las armas fueron localizadas en un cuarto de la vivienda; en el segundo cuarto; la casa tiene 2 o 3 habitaciones no estoy seguro; los funcionarios localizaron una pistola y un poco de droga en el cuarto cuando el allanamiento”. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala al ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ VALERIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.506.441, en su condición de Testigo, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y legales y manifestó lo siguiente: “Yo iba para mi trabajo, ya en la puerta del deposito me interceptaron unos funcionarios del CICPC, y me dijeron para que los acompañará a una visita domiciliaria, cuando yo llegue los funcionarios ya estaba allí en la casa, en el segundo cuarto encontraron unas armas, unos proyectiles y supuestamente droga”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: ”La vivienda esta ubicada pedregales, en el sector Punda; los funcionarios solo me informaron que los acompañara a una visita domiciliaría; al llegar al lugar los funcionarios ya estaban dentro de la vivienda, menos los dos funcionarios que me llevaron hasta el lugar; yo acompañe a los funcionarios al momento de la revisión de la casa, encontraron las cosas debajo del colchón de la cama; la hermana le comunico a los funcionarios que dormía junto a su hermano en ese cuarto, a simple vista no se veían las cosas encontradas, sino al levantar el colchón, yo conozco de vista y trato al señor de la casa pero no conozco a Kelvin Villarroel. Es todo”. Culminado el interrogatorio de la Representante del Ministerio Publico se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al testigo y a preguntas realizadas contestó: ”Los funcionarios ya estaban el la casa al momento que nosotros llegamos; al momento que llegamos a la casa estaba uno de los muchachos detenido en la parte de a fuera en una camioneta, pero no me pude percatar si estaba esposado o no; cuando los funcionarios me interceptaron no me mostraron la orden de allanamiento solo me dijeron que los acompañara, luego en el camino recogimos al otro testigo y nos trasladamos hasta la residencia, al llegar ya unos funcionarios se encontraban en la sala y otros fuera de la casa; el cuarto en donde encontraron las drogas y el arma estaba abierta; yo conozco al señor de la casa de vista y trato, lo conozco como buen deportista y trabajador, a la señora no la conozco ni a sus hijos; no tengo conocimiento de las conductas de los muchachos que viven en esa casa; el adolescente se encontraba al fondo de la casa al momento del allanamiento; en el cuarto en donde encontraron las drogas y el arma tenia una sola cama, normal individual, no se podía saber si dormía mas de una persona en el cuarto; se reviso el otro cuarto de la casa, y había una cama matrimonial, no había ni hamacas ni colchones solo esa cama, el cuarto tenia su escaparate; en el segundo cuarto se encontraron cosas de mujer, en una mesa con gavetas de mimbre, para mi no podían dormir tres personas en una cama individual como la que había en el cuarto en donde encontraron las armas y la droga; no sabría decirle el tiempo que tenia los funcionarios dentro de la casa antes de mi llegada junto con el otro testigo a la residencia; por lo que puede escuchar lo que estaban buscando era una pistola, uno de los ciudadanos de la casa mostró la pistola que estaban buscando que no era la que estaba debajo del colchón; debajo de la cama del segundo cuarto se consiguió unos proyectiles, una pistola, un estuche vació de whisky y allí consiguieron la droga y unos proyectiles, todo eso estaba escondido en uno de la gabinetes de mimbre, no me mencionaron a quien pertenecía ese cuarto. Es todo y en el examen de orina el mismo resulto positivo tanto en el consumo de cocaína como en el de Marihuana. Es todo”
Vista la incidencia resuelta en audiencia, donde la representante del Ministerio Público, manifestó Ciudadano Juez quiero informarle al tribunal que en virtud del contenido del oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, mediante el cual informan que el resto de los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento tanto como expertos y en la visita domiciliaria, algunos están jubilados y los otros fuera de la isla, haciéndose imposible la ubicación de los mismo, y que en estos momentos solo se encuentra activo el funcionario Jhonny Marín y se encuentra de reposo medico en la ciudad de caracas en virtud de haber tenido un accidente de transito, es por ello que esta representante del Ministerio Público desiste de las deposiciones de estos funcionarios. En este mismo orden de ideas, la Defensa Publica Penal N° 1, no hizo objeción a lo manifestado por la representante Fiscal. En virtud, de los motivos que justifica los desistimientos anteriores y no encuadrándose dichas circunstancias a lo estipulado en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar por concluido el acto de pruebas y aperturar la discusión final mediante las conclusiones, tal como lo señala el articulo 600 de nuestra ley Especial.
En consecuencia de ello y no existiendo mas testigos que declarar, fue declarado “Cerrado el acto de pruebas”, ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “De acuerdo a las declaraciones escuchadas en este audiencia, quedó demostrado que el día 6 de Mayo del año 2008 funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas de este estado realizaron una visita domiciliaria en una residencia ubicada en el Sector Punda de Pedregales en jurisdicción del Municipio Marcano del estado, lo cual estaba debidamente autorizado conforme a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial, que en dicha casa se encontraban presentes varias personas, y que en la habitación mencionada como la segunda habitación de la residencia fueron encontradas dos armas de fuego, una tipo Revolver Marca Taurus y una Pistola Marca Stara, veinte municiones de distintos calibres, así como la droga conocida como marihuana, con un peso neto de ciento sesenta y cuatro gramos con quinientos miligramos (164,500 Gr) sin embargo a lo largo de las declaraciones de todas personas ofrecidas para declarar ante este tribunal no quedo plenamente demostrado si el adolescente dormía en esta habitación, si el funcionario que practicó la detención o los testigos pudieron recordar si en esa habitación se encontraban pertenencias que hicieran presumir si este dormía en ese cuarto con el objeto de poder relacionarlo con lo ahí encontrado. De lo escuchado por parte del funcionario Wilmer Pérez se desprende que la orden de allanamiento estaba dirigida hacia una persona mencionada como IDENTIDAD OMITIDA, que es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hermano del hoy aquí acusado, y que lo que se estaba buscando en esa casa eran armas de fuego, ya que de la investigación previa por un delito contra la propiedad estaba dirigida hacia esa persona. Por otra parte el experto Carlos Rodríguez, quien realizo los análisis de las pruebas de orina y raspado de dedos para la determinación de la manipulación y el consumo de la sustancia incautada arrojó resultados negativos en ambas en el caso del adolescente, y en relación al testimonio de José Rafael Velásquez este manifestó que en principio lo que los funcionarios estaban buscando era una arma de fuego, lo cual debe ser adminiculado a la declaración del funcionario adscrito al organismo de investigación. En este sentido no puede demostrarse con certeza y de manera indubitable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenga responsabilidad en los delitos que le esta atribuyendo el ministerio público en su acusación, como lo son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia de ello el Ministerio Público solicita de este Tribunal mixto decrete sentencia absolutoria a favor del adolescente ya mencionado conforme a lo establecido en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y al adolescente, por considerar que no quedó probada la participación de este en los mencionados hechos punibles. Es todo. Es todo”.

Por otra parte la Defensa Pública concluyó: “Efectivamente decir lo contrario a lo expuesto por el Ministerio Publico seria caer en una situación de no certeza, efectivamente con la exposición de los funcionarios que testificaron en el debate anterior, la orden de allanamiento iba dirigido a una persona apodada el IDENTIDAD OMITIDA quien vivía en la residencia en la cual se practico la visita domiciliaria, la orden iba en la búsqueda de armas de fuego por cuanto tenían conocimiento que ese muchacho tenia participación en una hechos que ocurrieron con anterioridad y se presumieron que podían estar en su residencia, al momento en que se revisa el cuarto de IDENTIDAD OMITIDA y se encontraron las armas así como la drogas y las municiones, los funcionarios deben desde un primer momento de estar en compañía de las personas que van a cumplir como testigos, cuando no es así el allanamiento es declarado nulo por cuanto la declaración de los funcionarios policiales no sirve de base, habría que concatenar los testimonios y quedaría dudoso el hallazgo, aunque si son visto por los testigos, no existiría una dura, pues bien en todo caso de que fuera así tenemos en consideración que IDENTIDAD OMITIDA era el que dormía en la habitación y escuchando al testigo José Rafael Velásquez el cual testifico que había cosas de mujer en el cuarto al momento de la revisión, y no encontrándose otros colchones para suponer que otra persona dormía en ese cuarto, así como los testimonios de estos testigo, de los cuales se desprende que uno de ellos fue obligado así como también no les enseñaron la orden de allanamiento, por todas estas circunstancias no se pudo conseguir otro elemento que concatenado con los elementos presentados por la Representante del Ministerio Publico, hicieran presumir que mi acusado dormía en ese cuarto, por ello pido a este Tribunal declare la no culpabilidad de mi representado y en consecuencia su absolución de conformidad con el articulo 602, literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sea revocada la medida cautelar que pesa sobre él y se ordene de manera inmediata su libertad plena, finalmente sean borradas las posibles reseñas policiales que tienen que ver con la presente causa, como consecuencia de la decisión que tome este tribunal, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo”.

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia y comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la participación del acusado en dichos hechos punibles y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éste adolescente.

Por todo lo escuchado durante las audiencia de debates de Juicio Oral y Privado, realizadas durante los días 29 de enero y 02 de Febrero del presente año, no pudo demostrarse que el adolescente acusado, fuera autor o participe de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que durante las audiencias de Juicio Oral y Privado, solo logró demostrarse que el adolescente acusado el día de los hechos, se encontraba en esa casa por cuanto es la misma en la que habita conjuntamente con su grupo familiar, tal como quedara demostrado durante el debate, así mismo puede observarse en las actas que la orden de allanamiento iba dirigida al hermano de este Adolescente, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado el IDENTIDAD OMITIDA, quien además resultó detenido en el presente procedimiento, ya que de las investigaciones previas realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento se tenía conocimiento que este ciudadano se encontraba incurso en diferentes delitos, además las investigaciones estaban dirigidas a la localización de unas armas de fuego, y en ningún momento por algún delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera puede observarse la declaración rendida por el experto en toxicología, Carlos Rodríguez, quien corroboró el resultado de las pruebas Toxicológicas realizadas al adolescente en la cual el mismo salió negativo tanto en la manipulación como en el consumo de la sustancia incautada. En lo largo del debate se pudo constatar así mismo que los testigos presénciales del referido allanamiento los mismos fueron contestes en afirmar que al adolescente no se le localizo en su poder ningún elemento de interés criminalístico, que todo lo incautado fue localizado en el interior de una habitación de la casa y que en esta se encontraba el ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA. De tal manera que anteponiendo el concepto de lo que implica distribución, el Ministerio Público no pudo acreditarle al tribunal que el adolescente de auto conjuntamente con las otras demás personas adultas que también resultaron detenidas, se encontraban realizando conductas que implicaran transferencias de sustancias Psicotrópicas entre estos o con otras personas. Por otra parte , el legislador en materia de droga fue claro en definir que, distribución implica transferencia de la sustancia estupefaciente y esta transferencia según el Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas, en su decimosexta edición del año 2003, indica que transferir es pasar o mudar de un lugar, conducir de un lugar a otro, transportar, así mismo implica entrega traspaso o enajenación; así las cosas el hecho de que el adolescente acusado se encontraba en el lugar, el día de los hechos, por mera casualidad ya que él mismo no reside en la vivienda la cual fue objeto de allanamiento y encontrada la droga antes mencionada, por ello no implica que éste adolescente, se encontraba traspasando, cediendo, enajenando, moviendo de un lugar a otro la droga incautada.

En atención que solo quedó acreditada la detención del acusado y la incautación de la droga señalada, así como los armamentos y las municiones señaladas en actas, debió necesariamente adminicularse estos elementos de convicción con otras pruebas, que pudieran acreditar lo sustentado en principio por el Ministerio Público en su escrito libelar en la fase preliminar y ello no es otra cosa que establecer la relación causal, es decir vincular los hechos fácticos, primero con la norma y segundo encuadrar la conducta del acusado dentro de estos; por ello si esta relación no pudo determinarse en los sistemas acusatorios, resulta imprescindible establecer esta conjunción, toda vez que realizada la misma, lleguemos a la conclusión plena y sin lugar a dudas que la persona a quien se le presume la comisión del delito, es aquella que ha asumido una conducta previamente establecida en la ley como delito. Así las cosas, es menester también que las pruebas o los elementos que vinculen a la persona puedan acreditar no solo, la tipicidad y antijuricidad sino también ese elemento final que es la culpabilidad y esta no puede recaer solamente en pruebas indiciarias, debe relacionarse con todos los elementos de pruebas tanto directos como indirectos, a los fines de demostrar la participación que se presume. En virtud de ello, no existió en el debate por las pruebas recibidas, elementos que pudieran darle al indicio constitutivo de las deposiciones de los funcionarios policiales y de los testigos, carácter de certeza a este Tribunal Mixto, de la participación en el hecho punible del acusado, por una parte y por la otra que se encontraba en el lugar de los hechos por ser este el lugar donde habita con su grupo familiar. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho, así mismo el Principio de Presunción de Inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el Proceso Penal Acusatorio la carga de la prueba corre a potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar con las pruebas presentadas y recepcionadas la ocurrencia del hecho y la participación del hecho punible y la participación del acusado en estos.

En consecuencia, las testimoniales de los funcionarios tanto expertos como policiales, y las declaraciones de los testigos ya identificados, no demostraron los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, alegado al inicio por la fiscalía, por ello al momento de las conclusiones, actuando como parte de buena fé la condujo a solicitar la absolución del acusado.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa también que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” que establecen lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACION EN EL HECHO”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente absolver al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por no haber prueba de la participación del adolescente, absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal en funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en fecha 27/01/2010, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 11.25 horas y minutos de la mañana,,en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,




ABG. JOSE ABLERADO CASTILLO

LOS JUECES ESCABINOS,

ANA DEL VALLE CABRERA

VÍCTOR ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,



ABG. JESSICA DIOOTAIUTI ALARCON