Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Juicio
Sección de Adolescentes

La Asunción, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000412
ASUNTO : OP01-D-2009-000412

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada durante el día 28 de enero de 2010 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 602 “Ejusdem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. José Abelardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.281.
Los Jueces Escabinos: DANIEL FRANCISCO ALVAREZ VITALE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.521.773 y la Ciudadana AMADA ULISBETH ALVAREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.143.167, en su condición de escabinos principales y el escabino suplente, la ciudadana NATHALIA DEL VALLE LOPEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.675.226
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
Defensa Pública N° 01: Dr. José Luis García Sosa.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Secretaria: Abg. Jessica Diotaiuti Alarcón.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

3.1.- De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal y la cual fuera admitida en su totalidad por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que, en horas del mañana del día 08 de Noviembre del año 2009,cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Sector Pedregales, vía Las Cabreras, frente a un establecimiento Comercial Chino, Municipio Marcano de este estado, en compañía de un adulto de nombre FRANCISCO ANTONIO SALAZAR MARCANO, de acuerdo a la fase de investigación utilizando armas de fuego, bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano ORLANDO JOSE ROJAS MARCANO, de un vehiculo tipo motocicleta marca, topaz, modelo AX-100, color negro, siendo posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan griego, del Instituto Neo-Espartano de Policía, quienes recuperaron el vehiculo automotor antes descrito en presencia de la victima, la cual realizara señalamiento directo contra los mismos. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando en consecuencia le sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsables y se le aplique la sanción contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “Ejusdem; tal como se desprende del escrito acusatorio. Es todo”.

3.2.- De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: ” Buenas tardes, nos encontramos para darle inicio al debate y el Ministerio Público esta imputando la comisión del delito de Robo Agravado, delito que le corresponde demostrar al Ministerio Público ya que como ejercitante de la acción penal por parte del estado es la posición que le corresponde, en donde se esta acusando a mi representado, pues como parte ejercitante de la acción penal, en vista de estas declaraciones que vamos a escuchar, el debate que se va a realizar, a través de los testimonios, de los funcionarios que hicieron la aprehensión, la víctima y posteriormente ustedes como integrantes de este tribunal, les corresponderá como jueces escabinos que son junto al juez presidente, concatenando todos eso testimonios, deberán decidir, esta defensa ratifica las pruebas que fueron admitidas ante este tribunal el testimonio de varias personas las cuales se encuentran fuera de esta sala, finalmente la decisión que tome el tribunal de juicio será la de culpabilidad o absolutoria,.Es todo”.

3.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la declaración del acusado:
El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? Manifestando el mismo de manera afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

Constatado lo antes expuesto se le cedió la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo estaba con mi amigo al que le dicen francisquito en la casa de él ya que estábamos bebiendo desde la noche anterior como desde las 08:00 de la noche y de repente llegaron los policías y entraron a la casa nos pegaron y nos llevaron donde estaba una moto y ellos nos decían que fuimos nosotros los que nos la robamos, luego nos montaron nuevamente en la patrulla y nos llevaron al comando de Juan Griego y después nos trajeron hasta aquí”. Es todo”.
Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien procedió a interrogarlo y este a preguntas realizadas contestó: Eso fue como a las 6:00 de la mañana; yo estaba en la casa de Francisco que queda en las cabreras; Yo voy a veces a la Casa de él; Nosotros estábamos tomando; estábamos tomando como desde las 08:00 de la noche del día anterior, y unos amigos eran los que salían a comprar bebidas ya que nosotros estábamos rascados; yo nunca salí de la casa; la policía llego a la casa entraron nos montaron en el carro y nos llevaron donde estaba la moto; eso es lejos de donde estábamos nosotros; en el lugar donde estaba la moto nos pegaron; yo no se si había alguien buscando la moto; yo no he visto a quien le robaron la moto; yo no conozco a los funcionarios, a la victima no la conozco de trato pero si de vista; yo no tengo problemas con la policía; yo no porto ningún tipo de arma”. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quien procedió a preguntar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y este a preguntas realizadas respondió:” La policía llego como a las 06:00 de la mañana; cuando digo que fue como a las 06:00 de la mañana me refiero a la hora que llego la policía; el otro que esta preso se llama Francisco; yo no se porque ellos llegaron donde estábamos nosotros; yo conozco de vista al dueño de la moto; yo no se si el tiene familia policía; nunca he tenido problemas con él; el que se robo la moto fue IDENTIDAD OMITIDA y el se la pasaba con unos muchachos por la zona y ellos me dijeron que fue él, el que se robo la moto; yo no llegue a tener contacto con la moto ni con IDENTIDAD OMITIDA; no se quien llevo a la policía donde estaba la moto; la policía nos buscó y nos llevo donde estaba la moto; la policía iban solos no estaba la víctima; a mi me llaman IDENTIDAD OMITIDA; yo una vez estuve preso por un chopo que se lo quitaron al que esta en el penal, no teníamos arma de fuego cuando nos detuvieron; cuando digo en la casa es en la casa de mi amigo que queda mas o menos lejos de la casa de mi mama; no se cuando mi mamá se enteró; a mi me dijo uno que se llama Puispui que fue IDENTIDAD OMITIDA el que se robo la moto; yo soy familia de IDENTIDAD OMITIDA, el vive lejos de mi casa, por la pajarera en la vía hacia las cabreras”. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Daniel Álvarez, en su condición de escabino tomo la palabra y procedió a interrogar al adolescente quien a preguntas realizadas contestó: “La policía entro a la casa y sacó a mi amigo del cuarto y yo estaba en el portón acostado en una piedra; la mamá de francisco estaba trabajando y solo estaba la hermana de él, quien peleaba porque a él le daban patadas en el suelo; ella no estaba tomando ya que no toma. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito al tribunal nuevamente el derecho de palabras a los fines de repreguntar al acusado, el cual le fue concedido y este a preguntas realizadas respondió: “Yo si conozco a IDENTIDAD OMITIDA, ya que él es familia mía; él es un flaco alto, catire, con los ojos azules, él también es menor de edad, ahorita esta en los Cocos detenido; yo no lo vi a él robarse la moto, yo estoy seguro que fue él porque el que me lo dijo lo vio robarse la moto; yo creo que IDENTIDAD OMITIDA si tiene problemas con el que le robaron la moto”. Es todo. Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de proceder a repreguntar al adolescente acusado y este a preguntas realizadas contestó: “Yo no se donde vive puispui; la ultima vez que vi a IDENTIDAD OMITIDA fue en la noche y andaba con dos mas en unas bicicletas; él siempre anda en la calle ya que ni estudia ni trabaja; él papá de IDENTIDAD OMITIDA es taxista, la mamá no trabaja y tiene una hermana y un hermano que esta preso en San Antonio”. Es todo

3.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez, aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes, alterando el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal para la recepción de las pruebas, solicitando en este acto la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la modificación en el orden de la recepción de las pruebas y que se escuche el testimonio de la víctima en primer lugar, así como de los testigos que se encuentran presentes, de igual forma fue solicitada la opinión de la Defensa quien manifestó, no tener objeción al pedimento fiscal.

En consecuencia se hizo llamar a la sala, al ciudadano ORLANDO JOSE ROJAS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.325.689, en su condición de Victima del hecho, quien fue debidamente juramentado y en este sentido expuso lo siguiente: “Yo vengo a decir la verdad, la cual es que a mi me robaron mi moto, en una parte cerca de una fiesta en la que yo estaba, cuando salgo de la fiesta al frente de la casa, no consigo mi moto, me desespere y le pregunte a la gente que si vieron a mi moto y dijeron que no, estaba una chama que me dijo que me la habían robado, y que era un chamo que estaba solo, me fui buscando la moto agarre como pude me metí cerca de donde estaba la moto, porque por las características que me dieron yo me imagine quien era, cuando llego consigo a la policía y me dicen que la moto estaba en un monte y que me fuera a la casa a buscar los papeles para poder entregarme la moto, en ningún momento le dije a la policía, que me habían robando la moto con pistolas, me dijeron que había sido uno solo y le dije que sabia quien había sido, la policía una inspectora me decía quédate tranquilo que te vamos a entregar la moto, cuando me llama el policía me dice que me traslade a Juan Griego para que ellos me entregaran mi moto y el policía me dijo que tenia que decir eso, que eran los que estaban presos los que me habían robado la moto, pero en verdad ellos no fueron ellos no tienen nada que ver con esto, los policías me dijeron tienes que decir eso para que te entreguemos tu moto, me dijeron firma aquí, y como yo no se leer ni escribir, firme, y yo pensaba que en verdad era para que me entregaran la moto, yo les decía que ellos no tenían nada que ver y ellos me decían tu tienes que decir que fueron ellos, el que me robo esta libre los que están presos no me la robaron. No tienen nada que ver, porque el que robo mi moto esta afuera, yo soy pescador, yo estaba trabajando y ahora es que vengo a presentarme para acá, el chamo no tiene nada que ver con eso, esa es mi verdad, yo no se leer ni escribir, y no dije nada de lo que esta allí, lo firme para que me entregaran mi moto. Es todo. Culminada la exposición de la víctima, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: Eso fue en Pedregales, yo salí como a las 4 de la mañana de la fiesta, no, no vi, cuando salí no estaba, si ellos los que estaban fuera de la casa vieron que fue uno solo el que se robo la moto; si , me dijo el bebe fue quien se llevo la moto, eso me lo dije uno chama que estaba allí al frente, que se llama Rosmary; si lo conozco, es uno alto flaco, blanco ojos verdes, lo conozco por el nombre de bebe es menor de edad, supuestamente esta preso; si yo salí a buscar mi moto; no sabia en donde estaba en que parte estaba; porque me dijeron donde vive el chamo; porque estaba la policía y me dijeron que me fuera; no se en que momento; cuando yo llegue ya ellos estaban allí presos; no, no les dije quien era; yo no cargo teléfono ni nada que a ellos lo llamaron para decirle lo de la moto; los policías me dijeron quédate tranquilo que la moto va a aparecer; después me llamaron y me dijeron vente para Juan Griego para la comandancia de la policía; yo estuve cerca de donde estaba la moto y no la vi, ya que si la veo me la llevo; cuando me llamaron a la casa fue para que me fuera a la policía con los papeles de la moto; me dijo la inspectora tienes que decir esto y esto y yo le decía que como iba a decir eso si esos chamos no fueron los que me robaron la moto; al tato me llamaron y me dijeron firma aquí; que supuestamente era para entregarme la moto; yo nunca puse la denuncia en la policía yo les dije que ellos no tenían nada que ver con el robo de la moto; los policías me decían si tienes que decir que fueron ellos los que me habían robado la moto; yo los conozco desde cuando éramos niños, ellos no se robaron mi moto; no nada de eso; solo les digo que esta es la verdad ellos no fueron los que se robaron mi moto el que se la robo esta preso, supuestamente; no se leer ni escribir, solo pongo mi nombre cuando llegue a la casa fue que me dijeron lo que decía y me dijeron que sale una pistola y una escopeta yo no dije eso, eso fue la inspectora; yo no la vi nada de eso; en la policía nadie me leyó el acta, solo me dijeron firma que es para entregarte tu moto y aun la moto esta a la orden de la fiscalía. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar a la victima y este a preguntas realizadas contestó: a mi me dijeron que dijera esto, y yo lo les dije que porque voy a decir eso, que dijera que a esos chamos los agarraron con mi moto y porque tengo que decir eso si ellos no tienen nada que ver con el robo de mi moto, tienes que decir eso para meterlos presos, porque me dijeron que me iban a entregar mi moto, por eso firme; como me iba al siguiente día a pescar yo lo que quería era que me entregaran mi moto y quedo detenida y firme para que me la diera y la llevaron a la fiscalía, no me la han entregado; no me la han dado porque tengo que buscar el traspaso del vehiculo porque no esta a mi nombre; en ningún momento hubo armamento; a mi me dijeron que fue el bebe; yo no dije nada de lo que sale en el acta policial; yo puse mi nombre nada mas; si las personas que estaba afuera me dijeron que fue el bebe: yo dije que ellos no tenia nada que ver con el robo de mi moto que el que la robo fue el bebe que esta libre, pero ellos me dijeron que dijera que ellos habían sido; ya estaban detenidos cuando yo llegue a la policial ; yo no estaba cuando agarraron a los muchachos, ni cuando apareció mi moto, yo me fui a mi casa y después fue que me llamaron. Yo no se leer ni escribir solo se poner mi nombre orlando; la que me dijo quien me robo mi moto fue una chama de nombre Rosmary; estaba frente a la casa en donde fue la fiesta; la moto estaba en el monte supuestamente escondida, yo no la vi, la vi fue en la policía; me dijeron que estaba metida en una mata de tamarindo, yo en ningún momento fui a poner la denuncia a la comandancia yo solo quería que me devolvieran mi moto.” Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala la funcionario LUZ MARIA LAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-13.425.413, Sub-Inspector adscrito a la Comisaría de Juan Griego, del Instituto Neo-Espartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente:”Para ese entonces yo estaba adscrita a la Comisaría de Juan griego, actualmente me encuentro en la comisaría de Punta de Piedra, una mañana me encontraba ya para entregar guardia, tipo 8:00 de la mañana, cuando se presento un ciudadano quien manifestó haber sido victima de un hecho punible, quien había sido despojado de su vehiculo tipo moto, por dos ciudadanos quienes portaban una escopeta, quienes bajo amenazas los despojaron del vehiculo tipo moto, el mismo manifestó que no tenia relaciones con ellos pero si los conocía de vista, que uno era apodado como el IDENTIDAD OMITIDA que el sabia por donde localizarlo, en vista de esto, procedimos a formar la comisión policial y nos dirigimos hasta donde la victima dijo que podían estar estos señores, nos trasladamos a la calle principal de choro choro y en un pedacito de callecita en el trayecto localizamos a los dos señores, la victima reconoció a los presuntos victimarios como los autores del delito. Por el cual los detuvimos, se le hizo la inspección, y nos dijeron en donde se encontraba la moto e localizada y al hacerle la inspección al adolescente se le encontró adherido a su cuerpo un envoltorio de presunta marihuana”. Es todo”. Culminada la exposición de la funcionaria, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo y éste contestó: si participe en la aprehensión del las personas involucradas; si el dijo haber sido sometido por un arma de fuego; al momento de la inspección no encontramos armas de fuego; ellos se encontraban en la calle principal de pedregales, sector el choro choro, que es como un pedacito de calle, yo pregunte como se llamaba y nadie me supo decir como se llamaba, de allí se ve clarito la carretera en donde se encontraba la moto; no lo detuvimos dentro de una residencia; la victima nos acompaño, el fue quien nos manifestó quienes eran los presuntos victimarios; no había visibilidad porque la moto estaba de debajo de un árbol en el monte y no se ve hasta allá; creo que mal no recuerdo que fue el sustanciador, Daniel Villarroel quien tomo la entrevista; nosotros no somos quienes tomamos las declaraciones; yo en ningún momento sugerí nada de lo que iba a decir; nosotros solo tenemos acceso al expediente pero no a la declaración de la victima; atendimos a la victima; nosotros nos encargamos de llevarlo hasta donde esta la oficia del sustanciador, yo como supervisor de grupo tengo que entregar la guarda al otro inspector, esa oficina no queda dentro del comando; yo en ningún momento leí lo que declaro la victima; porque si el manifiesta en ese momento que los ciudadano aprehendidos no fueron los que perpetuaron el robo, no tengo porque aprenderlos por que no tengo nada en contra de ellos; no tengo conocimiento si los funcionaron actuantes tengan algún tipo de problema con los detenidos, se que uno de ellos vive en el Municipio Marcano, pero de que tenga problema con alguno de ellos, no se; los funcionarios y yo salimos del comando no porque nos diera la gana salimos fue a prestarle ayuda a la ciudadano porque hay un delio latente, yo como supervisor tengo como responsabilidad directa en prestar la colaboración para que esos delitos no sucedan en mi municipio, trato ayudar a la comunidad con las pocas herramientas con las que uno cuenta”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar a la funcionario y este a preguntas realizadas contestó: Se recibió como a la 6 y algo de la mañana, manifestando que había sido victima de un presente robo por armas de fuego, al momento se formo la comisión, y en el camino la victima los identifico; salimos 15 o 20 minutos después de la denuncia; si yo y dos funcionarios mas hicimos el acta policial; en el momento de la aprehensión no recolectamos ningún tipo de arma de fuego; el en ningún momento dijo que cuando salio de la fiesta no encontró su moto porque sino no estuviéramos hablando de un robo sino de un hurto, el no me dijo eso, de lo que el este diciendo acá, ahora eso escapa de nuestras manos, yo creo en lo que la persona llega y nos dice en ese momento; y si es así como dice la persona que se le hurtaron la moto en una presunta fiesta porque firma una entrevista donde dice que fue robada a mano armada, bajo una serie de amenazas; el tuvo que haber leído el acta , las personas tienen que leer lo que firman; el sustanciador que le tomo la entrevista se llama Daniel Villarroel; no el no manifestó que no sabia leer ni escribir; no de verdad que no se decir si es analfabeta o no; si tomo yo la entrevista se deja constancia en la entrevista que el ciudadano es analfabeta, esa es mi forma de trabajar y tomar entrevista; estoy al tanto del acta policial que es lo que va y no va en el acta, tanto así que se ordené un reconociendo de la moto y la experticia del CICPC para el mayor, entregue el acta policial pero ya el expediente quien lo preparo fue otra persona y se lo entrego a otro funcionario pero no me mandaron hacer la experticia por el DAI”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: Si se que existe la cadena de custodia, pero en el mes de noviembre no estaba la cadena de custodia no la enseñaban, actualmente si no las están exigiendo en el DAI, anteriormente no había formato de cadena de custodia; Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario, JONATHAN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.435.080, funcionario adscrito a la Comisaría de Juan Griego, Instituto Neo-Espartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: Eso fue a las 06:00 de la mañana que se presento un ciudadano que había sido victima del robo de una moto por dos chamos con una escopeta; se le pregunto si sabia quienes eran ellos y dijo que mas o menos y nos llevo hasta chorochoro, y nos señalo a los ciudadanos que le robaron la moto, arrestamos a un menor y un mayor, a uno de ellos se le encontró en la pretina del pantalón un envoltorio con restos vegetales, nos llevaron a donde estaba la moto llamamos a otra unidad y trasladamos la moto hasta el comando y allí se hicieron las cosas pertinentes al caso. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: Nosotros le preguntamos si sabia en donde estaba la moto y el manifestó que sabia y nos llevo hasta el lugar; él nos señalo al chamito y a otro mas; no los señalo porque los vio y nos dijo ellos fueron lo que le robaron; cuando la recuperamos estábamos con la victima; él la victima se quedo afuera mientras nosotros entramos y recuperamos la moto y conseguimos en la pretina el envoltorio; no, no recuerdo las características; se que es una topaz negra; nosotros tenemos un formato para la revisión de vehiculo; recuerdo que es negra, sin placa ni faro de adelante sin retrovisores no estoy muy seguro, creo q fue el 8 de noviembre no recuerdo muy bien, si el vehiculo estaba en el comando entregamos guardia se hicieron las experticias pertinentes y la entregamos al CICPC y nos fuimos; desconozco; si alguno de los funcionarios tiene algún problemas con los detenidos. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: Si yo me encontraba en el comando cuando llego la victima estaba presente pero no estaba con el, yo lo vi hablando con la Inspectora, yo soy el conductor de la unidad; no me percate si estaban ebrios; No nos dijo que venia de una fiesta; yo solo me monte en la unidad y pregunte hacia donde y el dijo hasta donde nos teníamos que trasladar dando los datos de los que lo robaron y donde se encontraban los dos ciudadanos que lo despojaron del moto con una escopeta; no el no entrego ningún papel de moto; yo hice el acta de inspección del vehículo se usa formato. Se subraya lo que falta y como se esta remitiendo al CICPC, en el carro andábamos 3, el agente Bermúdez la inspectora y mi persona; lo detuvimos entre 6 y media y 7, el ciudadano llego como a las 6 y media, no se decir la hora exacta no uso reloj; la hora de la denuncia es la hora que llega del ciudadano al comando, ya la hora en la que llego el vehículo al comando no la se decir con certeza”. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario, IVAN BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.243, funcionario adscrito a la Comisaría de Juan Griego, Instituto Neo-Espartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: Siendo las 6:30 horas de la mañana se acerco un ciudadano al comando diciendo que había sido victima de un robo y nos trasladamos y nos indico donde estaban los ciudadanos y los aprendimos, estos nos dijeron donde estaba la moto al adolescente al momento de la revisión se le encontró en la pretina del pantalón un envoltorio de droga y nos trasladamos hasta el comando Es todo”.Culminada la exposición del funcionario, el ciudadano Juez Presidente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: Las personas la detuvimos cerca de un terreno baldío y boscosa, y estos indicaron donde estaba la moto; ellos estaban en la calle durmiendo encima de una nevera; la victima siempre estuvo presente con nosotros y el no nos dijo cuantos eran y solo que nos decía que unos sujetos lo0 habían robado; el nunca dijo que había sido un ciudadano llamado IDENTIDAD OMITIDA ni que le decían el IDENTIDAD OMITIDA; ninguno de nosotros le sugerimos lo que tenía que decir al momento de la entrevista, me imagino que si los conoce porque viven por la misma parte. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: Mi compañero Jhonatan fue que le hizo la revisión corporal a los ciudadanos y el mismo era el conductor de la unidad; después de la denuncia nos trasladamos y agarramos a los ciudadanos; yo me encontraba en el comando al momento en que la victima interpuso la denuncia y este manifestó haber sido robado por unos sujetos; la victima nos indicó y nos señalo a los ciudadanos cuando pasamos por el lugar. Es todo.

Recepcionadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se procedió a recepcionar, las ofrecidas por la defensa y así tenemos que, la representante fiscal solicito el derecho de palabras al tribunal, el cual le fue concedido y en este sentido manifestó, que en virtud que han sido Recepcionadas todas y cada una de las declaraciones, de los testigos que fueron por ella promovidos para el presente caso y de los cuales se puede evidenciar claramente las diferentes contradicciones existentes entre los funcionarios policiales y la victima, lo que lleva a concluir que no se puede mantener el contenido del libelo acusatorio presentado por ella a los fines de poder probar la responsabilidad penal del adolescente acusado, era que solicitaba de este Tribunal, previa opinión de la defensa no recepcionar las pruebas ofrecidas por ella, ya que su convicción estaba basada en que el adolescente no tenía ninguna participación en el hecho punible que se había imputado. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que según lo expuesto por la Representante Fiscal, el no se oponía y en este caso a pesar que las pruebas ofrecidas por el de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las mismas habían sido admitidas por este Tribunal, él no tiene ningún inconveniente en prescindir de las mismas, ya que a los fines de darle celeridad a esta audiencia no se tomen estas declaraciones, ya que la Fiscal como garante y parte de buena fe y además como titular de la acción Penal, ha manifestado solicitar para mi defendido su absolución, pido al tribunal se obvie la recepción de las pruebas por mi presentadas. Es todo
Vista la incidencia planteada y resuelta en audiencia, donde la representante del Ministerio Público, solicita del Tribunal se obvie las testimóniales de los testigos promovidos por la defensa en virtud de no poder sustentar su escrito acusatorio, y que de los testimonios escuchados se tenia la libre certeza que el adolescente no tenia participación alguna en los hechos objetos de la presente audiencia. En este mismo orden de ideas, la Defensa Publica Penal N° 1, no hizo objeción a lo manifestado por la representante Fiscal. En virtud, de los motivos que justifica los desistimientos anteriores y no encuadrándose dichas circunstancias a lo estipulado en el articulo 600 de nuestra ley Especial, se procedió a dar por concluido el acto de pruebas y aperturar la discusión final mediante las conclusiones, en consecuencia de ello y no existiendo mas testigos que declarar, fue declarado “Cerrado el acto de pruebas”, ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Conforme a todas las declaraciones expuestas en este día por parte de cada uno de funcionarios policiales, así como del adolescente y de la victima, es evidente la contradicción existente entre los dichos de todos ellos, la victima declara una situación completamente distinta a la declarada en las actas policiales de investigación, la cual sirvió de fundamento al Ministerio Público para realizar la acusación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la declaración de la víctima los hechos tampoco ocurrieron bajo las circunstancias que menciona el acta policial y además de ello ni siquiera correspondería la calificación jurídica dada a los hechos por parte de esta Representación Fiscal. Ante tales contradicciones no puede el Ministerio Público sostener la acusación que presentara contra el adolescente por el delito de Robo de Vehículo Automotor, no puede ante estas circunstancias determinar si efectivamente el adolescente tuvo o no participación el hecho punible atribuido, el proceso penal justamente tiene como único propósito la búsqueda de la verdad y a estos fines se realiza estos debates de manera privada, para escuchar los testimonios de todas las personas promovidas para declarar. En virtud de todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público de manera responsable y como parte de buena fe en el proceso penal solicita a este tribunal mixto declare sentencia absolutoria a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en del literal d 602, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello fundamentado en la declaración de la víctima de la que se desprende que el adolescente no participo en el hecho. Por otro lado solicito a este tribunal remita copia certificada de las actas procesales y del acta de debate levantada en esta audiencia a la fiscalía superior del estado con el fin de que se apertura una investigación conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal vigente, ello en virtud de lo que hoy ocurrió en esta sala, la cual requiero no solo se aperture en relación a los funcionarios policiales actuantes sino también en contra de la víctima, quien como pudimos escuchar durante su declaración conoce al acusado desde hace muchos años y ellos podría poner en duda la veracidad de su dicho, teniendo la intención de favorecer al acusado. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien concluyó: “Esta defensa efectivamente en congruencia con lo manifestado por el Ministerio público, ustedes observaron lo expuesto por los funcionarios policiales así como la persona principal y por la cual se da inicio a este proceso penal, efectivamente la decisión aquí debe ser la Absolución conforme a lo establecido en el literal D del articulo 602 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud pues que no pudo ser demostrado la participación de mi defendido en el delito imputado. Y como consecuencia de ellos debe cesar todas las restricciones de las que esta siendo sometido mi representado, como lo es la detención conforme al articulo 581 ejusdem, y finalmente que se ordene, se borre la reseña policiales que halla podido tener como consecuencia de este proceso penal en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Es todo”.
Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no fue ejercido.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia y comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la participación del acusado en dicho hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éste adolescente.

Por todo lo escuchado durante la audiencia de debate de Juicio Oral y Privado, realizada durante el día 28 de Enero del presente año, no pudo demostrarse que el adolescente acusado, fuera autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que durante la audiencia de Juicio Oral y Privado, no logró demostrarse que el adolescente acusado fuera autor o participe de los hechos imputados y por los cuales se dio inicio a la presente audiencia, tal como quedara demostrado durante el debate y mas aun con la declaración de la víctima ciudadano ORLANDO JOSE ROJAS MARCANO, quien fue claro en afirmar durante el debate lo siguiente: “Yo vengo a decir la verdad, la cual es que a mi me robaron mi moto, en una parte cerca de una fiesta en la que yo estaba, cuando salgo de la fiesta al frente de la casa, no consigo mi moto, me desespere y le pregunte a la gente que si vieron a mi moto y dijeron que no, estaba una chama que me dijo que me la habían robado, y que era un chamo que estaba solo, me fui buscando la moto agarre como pude me metí cerca de donde estaba la moto, porque por las características que me dieron yo me imagine quien era, cuando llego consigo a la policía y me dicen que la moto estaba en un monte y que me fuera a la casa a buscar los papeles para poder entregarme la moto, en ningún momento le dije a la policía, que me habían robando la moto con pistolas, me dijeron que había sido uno solo y le dije que sabia quien había sido, la policía una inspectora me decía quédate tranquilo que te vamos a entregar la moto, cuando me llama el policía me dice que me traslade a Juan Griego para que ellos me entregaran mi moto y el policía me dijo que tenia que decir eso, que eran los que estaban presos los que me habían robado la moto, pero en verdad ellos no fueron ellos no tienen nada que ver con esto, los policías me dijeron tienes que decir eso para que te entreguemos tu moto, me dijeron firma aquí, y como yo no se leer ni escribir, firme, y yo pensaba que en verdad era para que me entregaran la moto, yo les decía que ellos no tenían nada que ver y ellos me decían tu tienes que decir que fueron ellos, el que me robo esta libre los que están presos no me la robaron. No tienen nada que ver, porque el que robo mi moto esta afuera, yo soy pescador, yo estaba trabajando y ahora es que vengo a presentarme para acá, el chamo no tiene nada que ver con eso, esa es mi verdad, yo no se leer ni escribir, y no dije nada de lo que esta allí, lo firme para que me entregaran mi moto”. De tal manera que con todo lo manifestado por las personas que participaron en el presente debate, como lo fueron la víctima y los funcionarios policiales, los cuales fueron ofrecidos como elementos de pruebas por parte de el Ministerio Público, para demostrar la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no pudo esta representante fiscal, acreditarle al tribunal que el adolescente de auto conjuntamente con la otra persona adulta que también resultó detenida, se el autor de este hecho.

En atención que solo quedó acreditada la detención del acusado y la recuperación del vehículo tipo moto que fue recuperado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, debió necesariamente adminicularse estos elementos de convicción con otras pruebas, que pudieran acreditar lo sustentado en principio por el Ministerio Público en su escrito libelar en la fase preliminar y ello no es otra cosa que establecer la relación causal, es decir vincular los hechos fácticos, primero con la norma y segundo encuadrar la conducta del acusado dentro de estos; por ello si esta relación no pudo determinarse en los sistemas acusatorios, resulta imprescindible establecer esta conjunción, toda vez que realizada la misma, lleguemos a la conclusión plena y sin lugar a dudas que la persona a quien se le presume la comisión del delito, es aquella que ha asumido una conducta previamente establecida en la ley como delito. Así las cosas, es menester también que las pruebas o los elementos que vinculen a la persona puedan acreditar no solo, la tipicidad y antijuricidad sino también ese elemento final que es la culpabilidad y esta no puede recaer solamente en pruebas indiciarias, debe relacionarse con todos los elementos de pruebas tanto directos como indirectos, a los fines de demostrar la participación que se presume. En virtud de ello, no existió en el debate por las pruebas recibidas, elementos que pudieran darle al indicio constitutivo de las deposiciones de los funcionarios policiales, carácter de certeza a este Tribunal Mixto, de la participación en el hecho punible del acusado, y más aun con lo expuesto por la víctima en donde manifestó que fue otra persona que cometió el hecho ilícito y no el adolescente acusado. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho, así mismo el Principio de Presunción de Inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el Proceso Penal Acusatorio la carga de la prueba corre a potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrarse con las pruebas presentadas y recepcionadas la ocurrencia del hecho y la participación del hecho punible y la participación del acusado en estos.
En consecuencia, las testimoniales de los funcionarios policiales, y la declaración de la víctima ciudadano Orlando José Rojas Marcano ya identificados, no demostraron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alegado al inicio por la fiscalía, por ello al momento de las conclusiones, actuando como parte de buena fé la condujo a solicitar la absolución del acusado.
Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa también que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “D” que establecen lo siguiente: ESTAR PROBADO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO NO PARTICIPO EN EL HECHO”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente absolver al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no quedar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho, absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal en funciones de Control N° 1, de esta Sección de Adolescentes, en fecha 20/10/2009, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en Privación Judicial de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 09.30 horas y minutos de la mañana,,en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

LOS JUECES ESCABINOS,

AMADA ULISBETH ALVAREZ RAMIREZ

NATHALIA DEL VALLE LOPEZ MARVAL

LA SECRETARIA,



ABG. JESSICA DIOTAIUTI ALARCON