Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000308
ASUNTO : OP01-D-2009-000308
JUEZ: Abg. SEIMA FLORES CHONA.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA
DEFENSA PRIVADA: Dr. ALBERT ANTONIO ROJAS.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
LA SECRETARIA: Abg. JESSICA DIOTAIUTI.
DECISIÓN: REVISION DE MEDIDA
Vistos los escritos presentados por los profesionales del derecho: JORGE LUIS GARCÍA SOSA, defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante los cuales de manera separada e independiente han solicitado de este Tribunal, la revisión de las medidas que le fueran impuestas a sus defendidos en fecha 08/01/2010.
Este Tribunal previamente observa lo siguiente:
En fecha 19 de Octubre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente, la cual se encuentra inserta a los folios 282 al 290 del la segunda pieza del asunto, en la cual al no haber admitido los hechos el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, el Tribunal de Control Nº 2, dictó auto de apertura a juicio, conforme lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acordó el Enjuiciamiento del Adolescente, así como también se decretó la prisión preventiva como Medida cautelar, para asegurar las resultas del Juicio, todo ello conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Realizados los trámites legales en el Tribunal de Juicio, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal con fundamento en el tercer aparte del artículo 164 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en reciente Gaceta Oficial N° 5930 de fecha 04 de septiembre de 2009, esta Juez profesional, a fin de evitar dilaciones indebidas, prescinde de los escabinos y asume el Poder Jurisdiccional de la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal en relación al primero de los nombrados, y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. En consecuencia, se fija juicio para el 25/11/2009 a las 10:00 de la mañana.
Consta en acta levantada el día 8 de diciembre de 2009, se ordenó el diferimiento de la Audiencia Oral y Privada pautada para esa fecha, y se fijó el día 11 de enero de 2010 para su celebración, de lo cual no consta actuación alguna respecto al diferimiento del referido acto.
En fecha 08/01/2010 este Tribunal a cargo de la Dra. Emilia Valle procedió a sustituir las medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, correspondiente a: 1) La medida prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada tres (3) días; 2) Presentar cada uno de los adolescentes enjuiciados, dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en caso que el adolescente imputado del cual sea fiador se sustraiga del presente proceso o no comparezca a la realización del Juicio oral y reservado. Dichos fiadores deberán acreditar ante el Tribunal lo siguiente: 1) Ser venezolanos, 2) Presentar copia de la cédula de identidad, 3) Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, y 4) Constancia de Ingreso de la Empresa donde labora, devengar un salario mensual no menor de CIEN (100) Unidades Tributarias, y Balance debidamente visado por un Contador Público Colegiado, a los fines que conste que puedan cumplir con la obligación de multa en caso de ser impuesta.
En fecha 13/01/2010 el Abg. José Abelardo Castillo se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Accidental previamente convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y quien en esa misma fecha presentó Incidencia de Inhibición de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y visto la incidencia propuesta, fue convocada una nueva Juez Temporal, Ab. María Leticia Murguey, y previo avocamiento al presente asunto convocó a las partes para la celebración del respectivo juicio oral y privado, fijado para el 18/02/2010 a las 8:00 de la mañana.
Se deja constancia que la mencionada Jueza Accidental le fue otorgado reposo médico, por lo que se convocó a quien suscribe la presente decisión, en fecha 11/02/2010, presentado formal aceptación a las funciones encomendadas el 12/02/2010, por lo que procedió a abocarse al conocimiento del asunto en cuestión, el 17/02/2010, primer día hábil siguiente a su aceptación.
En fecha 18/02/2010 se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Privado en el presente asunto, fecha en la cual este Tribunal a mi cargo, procedió en Sala a revisar la Medida que pesaba sobre el acusado IDENTIDAD OMITIDA, y en atención a la ratificación que hiciera en dicho acto el represente de la defensa pública. en fecha 05/02/2010, según escrito que riela al folio112 del presente asunto penal; este Tribunal publicó el 19/02/2010 la respectiva Resolución fundamentando la decisión dictada en Sala, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, es menester destacar que el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (resaltado del Tribunal).
En tal sentido, en cuanto al mantenimiento de la medida, se observa lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera supletoria, en razón a lo preceptuado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en este sentido establece el artículo en comento: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito no exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa una prorroga…” En este sentido, se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que hasta la fecha no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Privado, así como también se observa que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida.
El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley.
De igual manera el artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que: ”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”
Del análisis exhaustivo de las actas que rielan insertas en la presente causa se desprende que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, han permanecido privados de libertad en virtud de la imposición de la medida cautelar dictada en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Control No. 1, por un lapso de tres (3) meses, comprendidos entre el 7 de octubre de 2009 y el 7 de enero de 2010; este lapso ha transcurrido bajo el imperio de la medida de prisión preventiva, siendo este el tiempo que ha transcurrido desde el decreto de la medida de prisión preventiva a la que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, éste órgano jurisdiccional, de oficio, procedió en fecha 08/01/2010 a la revisión de la medida cautelar impuesta a los mencionados adolescentes.
Sobre este particular, observa la Juez que emite este fallo, que de la causa se evidencia que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que los delitos por los cuales ha sido acusado el adolescente es el de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, siendo que recaen sobre bienes jurídicos preciados y tutelados como tal por el legislador patrio; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, consideró la Juzgadora que la medida menos gravosa que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías de los adolescentes imputados, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En el presente caso, la libertad a los acusados deviene de haber transcurrido el lapso que establece la Ley que rige la materia en su artículo 581 parágrafo segundo.
No obstante, de la decisión dictada por la Juez de la causa en fecha 08/01/2010, donde resuelve imponer entre las imposiciones de dichas medidas cautelares, presentar cada uno de los adolescentes enjuiciados, dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en caso que el adolescente imputado del cual sea fiador se sustraiga del presente proceso o no comparezca a la realización del Juicio oral y reservado. Dichos fiadores deberán acreditar ante el Tribunal lo siguiente: 1) Ser venezolanos, 2) Presentar copia de la cédula de identidad, 3) Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, y 4) Constancia de Ingreso de la Empresa donde labora, devengar un salario mensual no menor de CIEN (100) Unidades Tributarias, y Balance debidamente visado por un Contador Público Colegiado, a los fines que conste que puedan cumplir con la obligación de multa en caso de ser impuesta; siendo que esta imposición no ha podido ser cumplida por los acusados en consecuencia no se ha materializado la Libertad de los mismos, ya que ésta está supeditada a la presentación de los referidos fiadores.
Por otra parte, las respectivas defensas han fundamentado sus peticiones en la imposibilidad de los acusados y familiares de éstos, de ubicar a personas que cumplan con los requisitos establecidos para los fiadores en cuestión, por lo que sus representados se encuentran aún privados de su libertad.
Asimismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la procedencia de dicha solicitud.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente y por cuanto basándose este Tribunal en los Principios de Proporcionalidad e idoneidad de la medida, observando igualmente que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, observando siempre las circunstancias que rodean tal petición y aplicando la Justicia en la aplicación de derecho así como la sensatez y el sentido común condiciones estas que limitan al Juez o le imponen una barrera en cada una de los casos bajo su estudio, y que en el caso que hoy nos ocupa es viable procesar la solicitud de la defensa privada en representación de estos adolescentes.
Atendiendo a la anterior premisa, y sobre la base de los razonamientos expuestos por la defensa para solicitar la revisión de la medida de prisión Preventiva y por ende su sustitución por otra menos gravosa, y analizados exhaustivamente, tenemos que esos parámetros inicialmente establecidos para fundar la medida privación judicial preventiva de libertad y luego su sustitución por una menos gravosa en fecha 08/01/2010, pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el anterior aspecto, la Reglas de Beijing a tenor de lo dispuesto en la regla 13.1 consagra la prisión Preventiva sólo se aplicará como último recurso y durante el plazo más breve posible.
En atención a lo solicitado por los representes de la defensa, observa esta Juzgadora que hasta el día de hoy, los acusados IDENTIDADES OMITIDAS no han podido presentar los dos (02) fiadores para el otorgamiento de fianza personal, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a Derecho, es modificar la Medida impuesta en fecha 08/01/2010, respecto a la presentación de dos (02) fiadores, e imponerle a los mencionados adolescentes acusados, Medida Cautelar de la prevista en el artículo 582 Literales “c” , “d” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición a salir, sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o de ámbito territorial que fije el Tribunal, así como la prohibición de acercamiento a los familiares de la víctima, siendo ésta mismas condiciones a las que está sujeto el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto, debe decretarse la inmediata libertad de los adolescentes señalados, bebiéndose presentar ante la sede de este Tribunal al día siguiente de esta publicación, a los fines de ser notificación de la decisión dictada e imponerlos de sus obligaciones, y de esta manera comparecer en libertad a la continuación del Juicio Oral y reservado programado su celebración para el día tres (03) de marzo de 2010, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS REPRESENTANTES DE LA DEFENSA DE LOS ADOLESCCENTES ACUSADOS IDENTIDADES OMITIDAS, en consecuencia, Modifica la Medida Cautelar dictada por este Tribunal en fecha 08/01/2010 , prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho, de conformidad con el parágrafo segundo del mencionado artículo, conforme lo establece el Artículo 582 Literales “c” , “d” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición a salir, sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o de ámbito territorial que fije el Tribunal, así como la prohibición de acercamiento a los familiares de la víctima. A tal efecto, se ordena la inmediata libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, bebiéndose presentar ante la sede de este Tribunal al día siguiente de esta publicación, a los fines de ser notificados de la decisión dictada e imponerlos de sus obligaciones, y de esta manera comparecer en libertad a la continuación del Juicio Oral y reservado programado su celebración para el día tres (03) de marzo de 2010, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Regístrese y Publíquese la presente decisión.
La Jueza de Juicio Accidental
Ab. Seima Flores Chona
La Secretaria Temporal
Abg. Jessica Diotaiuti
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