Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000336
ASUNTO : OP01-D-2009-000336
RESOLUCION JUDICIAL
Vistas las anteriores actuaciones, visto así mismo la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 14 de enero del presente año, mediante la cual se procedió a sancionar a los ciudadanos LISANDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y LIANA YNES RODRIGUEZ MARVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.542.708 y 11.145.483, respectivamente, con la imposición de una multa por la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias a cada uno de ellos, cantidad que deberán pagar al Fisco Nacional y acreditar su pago ante este Tribunal, en virtud del procedimiento de multa que le fuere aperturado a ambos ciudadanos por ante este tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2009, a solicitud del Ministerio Público, representado en ese acto por la ciudadana Zaribell Chollett Reyes, quien actuó como Fiscal Séptimo.
Por cuanto en auto de fecha 2 de diciembre de 2009, se abrió Cuaderno Separado del asunto Principal OP01-D-2009-000336 para las actuaciones de este Tribunal que ordenó la apertura del procedimiento de multa en contra de las víctimas, ciudadanos Lisandro José Rodríguez González Y Liana Ynes Rodríguez Marval, por su incomparecencia a las audiencias de juicio oral y privadas celebradas en la causa penal supra mencionada, llevada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Robo Agravado de Vehículos Automotores en Grado de Tentativa, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenados con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículos 416 y 424, ambos del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 ibidem, y quienes habían sido ofrecidos por la mencionada Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal para declarar en calidad de víctimas, en el Juicio Oral y Privado, así tenemos que este Tribunal dicha sanción observó previamente lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto fijó para el día 12 de noviembre del mismo año a las 10:00 de la mañana la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente asunto, y se ordenó la citación de las partes, expertos, testigos y víctimas del hecho punible. En cumplimiento de ello, en esa misma fecha se libraron, entre otros, las correspondientes boletas de citaciones, desprendiéndose que a los folios 192 y 193 corren insertas las boletas de citación consignadas por el Alguacil Franklin Hernández, correspondientes a los ciudadanos Lisandro José Rodríguez González y Liana Ynes Rodríguez Marval, debidamente recibidas ambas por la ciudadana Liana Ynes Rodríguez Marval, hermana del primero de los nombrados, y residenciados ambos en la Calle Principal de Los Gómez, Casa No. 02, de color naranja, cerca del Cementerio, jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Privado convocado para esa fecha, y fue suspendido para continuarlo el día 23 de noviembre de 2009 a las 11:00 de la mañana; en ésta fecha (23-11-2009) se continuó la audiencia oral y privada, y hay constancia en las correspondientes actas de debate levantadas al efecto, que no concurrieron a rendir sus testimonios las víctimas, ciudadanos Lisandro José Rodríguez González y Liana Ynes Rodríguez Marval, pese a que fueron notificados conforme legalmente consta de las consignaciones de las correspondientes boletas de citación insertas a los folios 192 y 193 de la Primera Pieza del Expediente. Asimismo, consta al folio 11 de la segunda pieza del expediente, la orden de conducción ordenada por el Tribunal con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el día y hora para continuar el debate, el 23 de noviembre de 2009 se dejó constancia en Acta de la incomparecencia de los ciudadanos Lisandro José Rodríguez González Y Liana Ynes Rodríguez Marval y por cuanto el debate no podía suspenderse sino por una sola vez por incomparecencia de los obligados a declarar, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó el mismo, y en la oportunidad de presentar Conclusiones, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la absolución del acusado y la sanción por parte del Tribunal a las Víctimas Lisandro José Rodríguez González Y Liana Ynes Rodríguez Marval, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 171 del mencionado Código, lo cual fue acordado en conformidad. Toda vez que durante el juicio la representación fiscal no pudo probar los delitos por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal dictó sentencia Absolutoria y ordenó abrir el correspondiente procedimiento de multa solicitado.
SEGUNDO: En fecha 2 de diciembre de 2009, en cumplimiento del auto de apertura del procedimiento de multa, se libraron las boletas correspondientes a las víctimas Lisandro José Rodríguez y Liana Ynes Rodríguez Marval, quienes fueron citados como consta en los folios 21 y 22 del Cuaderno Separado, y aun cuando fueron notificados de este procedimiento, no concurrieron al Tribunal a ejercer su derecho a la defensa. De allí que observo al respecto este Tribunal, que la citación como testigo, experto o intérprete, es de obligatorio cumplimiento por razones de justicia social y orden público, y cobra mayor fuerza en cuanto a los funcionarios públicos, que de cualquier manera intervienen en la sagrada misión de impartir justicia.
Reza el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Comparecencia obligatoria” El testigo, experto o intérprete, regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes…”
Ahora bien, analizado todo esto el tribunal llego a la conclusión de imponer a los ciudadanos antes mencionados la correspondiente sanción administrativa y pecuniaria, consistente la misma en el pago de la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias cada uno de ellos, cantidad que deberán pagar al Fisco Nacional y acreditar su pago ante este Tribunal.
En fecha Veintiséis (26) de Enero del presente año, comparece ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes la ciudadana Liana Ynes Rodríguez Marval y mediante acta levantada en esta despacho, la misma manifestó los motivos por los cuales no compareció a las audiencias de juicio para las cuales fue citad, así como tampoco pudo comparecer durante el lapso legal a exponer tales motivos, durante el lapso de pruebas que se aperturó en el procedimiento de multa; consignando la misma n esta oportunidad una serie de recaudos que de una u otra forma justificaron su incomparecencia los cuales rielan anexos al respectivo cuaderno separado de multa, comparecencia esta que hace la ciudadana, al sexto día de haber sido notificada de la decisión dictada por este Tribunal, en la cual la sancionada a pagar la cantidad de diez (10) unidades tributarias cada uno de ellos de los multados, cantidad esta que deberían pagar al Fisco Nacional y acreditar su pago ante este Tribunal. En esta misma fecha a ciudadana Liana Ynes Rodríguez Marval manifestó lo siguiente, cito: “Quiero informarle al tribunal que si bien es cierto que en diferentes oportunidades fui citada junto con mi marido para comparecer a la audiencia de juicio en el cual fuimos victimas de un robo, quiero decirle al tribunal que no comparecimos en esas oportunidades ya que somos de extrema pobreza y no tenemos los recursos económicos suficientes para trasladarnos desde la población de los Gómez que es donde vivimos, hasta los tribunales cada vez que nos citen, además él único que medio trabaja en mi casa es mi marido para mantener a los niños que tenemos que son cuatro, y si el falta un día se lo descuentan, además quiero informarle al tribunal que tenemos un niño enfermo el cual requiere del cuidado de mi persona y no lo puedo dejar con mas nadie, por cuento no tengo quien me lo cuide, además la enfermedad que presenta el niño, es DIABETES MELLITUS TIPO UNO INSULINO DEPENDIENTE, tal como se puede observar de los recaudos que entrego en estos momentos en el tribunal, así mismo consigno una solicitud que se le hiciera al ciudadano gobernador del estado para que nos preste la ayuda que pueda para poder comprarle los medicamentos al niño, el cual fue entregado y recibido en la gobernación, y además, justamente en los días que debería comparecer el niño se me puso muy mal y tuvieron que hospitalizármelo, es por ello que le pido al tribunal y al señor juez que reconsidere la sanción que me impuso tanto a mi como a mi marido ya que ninguno de los dos podemos cumplir con ese pago por ser personas de escasos recursos económicos y solo lo único que puedo decir es que todo esto me esta pasando por haber sido victima de un robo que me hicieron, para quitarme lo poquito que podíamos tener, ya que como dije antes somos de escasos recursos económicos, y que si tuviéramos recursos con gusto hubiésemos comparecido al juicio o pudiéramos pagar la multa, les pido por favor que reconsidere esta sanción y no nos hagan pagar esto ya que no tenemos dinero muchas veces ni para comer ya que todo lo gastamos en los medicamentos del niño”
En virtud de ello y por cuanto el presente procedimiento constituye un acto netamente administrativo, considera este decisor que lo mas procedente en derecho es aplicar en el mismo, lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por ello, estando la ciudadana amparada como así lo manifestó en el articulo 90 de la ley antes mencionada cuando manifiesta al Tribunal que sea reconsiderada dicha decisión, considera además quien aquí decide que la mencionada ciudadana quien expone en este acto en nombre propio y el de su concubino ciudadano Lisandro José Rodríguez González, los motivos de sus incomparecencias, y estando la misma dentro del lapso legal establecido en el artículo 94 ejusdem, y considerándose como justificados los alegatos expuestos así como probado con las constancias y recaudos consignados, se considera aceptable tal pedimento de reconsideración, es por ello que con fundamento en lo establecido en el articulo 82, Ibidem, el cual establece que : “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el superior jerárquico”; se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este tribunal, en fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual se sancionaba a los ciudadanos LISANDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y LIANA YNES RODRIGUEZ MARVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.542.708 y 11.145.483, respectivamente, con la imposición de una multa por la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias a cada uno de ellos, cantidad que deberán pagar al Fisco Nacional y acreditar su pago ante este Tribunal,.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, decreta:
PRIMERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, en virtud de considerar ajustado a derecho y tomadas como ciertos los alegatos presentados y expuestos por la mencionada ciudadana, por ello se declara JUSTIFICADA LA INCOMPARECENCIA a la audiencia de Juicio Oral y Privado llevada a cabo en este Asunto signado con el N° OP01-D-2009-000336, así como al lapso otorgado para que demostrasen ante este Tribunal los motivos de sus incomparecencias, de los ciudadanos LIANA YNES RODRIGUEZ MARVAL y LISANDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.542.708 y 11.145.483, respectivamente, y en consecuencia se les revoca la multa impuesta consistente en el pago ante el fisco nacional, de la cantidad equivalente a diez (10) Unidades Tributarias cada uno de ellos, considerando así mismo este decisor que no se está violando en la presente decisión derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de esta decisión, y anexar copia de la misma a los ciudadanos LIANA YNES RODRIGUEZ MARVAL y LISANDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno separado al archivo. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA DIOTAIUTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA DIOTAIUTI
9:09 AM
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