Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000308
ASUNTO : OP01-D-2009-000308

JUEZ: Abg. SEIMA FLORES CHONA.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA
DEFENSA PRIVADA: Dr. ALBERT ANTONIO ROJAS.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
LA SECRETARIA: Abg. JESSICA DIOTAIUTI.
DECISIÓN: PUBLICACIÓN DE DECISIÓN DICTADA EN SALA: REVISION DE MEDIDA

Visto el acto efectuado en fecha 18 de febrero de 2010 donde se dio apertura al juicio correspondiente seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificados en autos, y se procedió a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en atención a lo requerido por la defensa en fecha 05/02/2010, según escrito que riela al folio112 del presente asunto penal; este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en Sala, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
En fecha 19 de Octubre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente, la cual se encuentra inserta a los folios 282 al 290 del la segunda pieza del asunto, en la cual al no haber admitido los hechos el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, el Tribunal de Control Nº 2, dictó auto de apertura a juicio, conforme lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acordó el Enjuiciamiento del Adolescente, así como también se decretó la prisión preventiva como Medida cautelar, para asegurar las resultas del Juicio, todo ello conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Realizados los trámites legales en el Tribunal de Juicio, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal con fundamento en el tercer aparte del artículo 164 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en reciente Gaceta Oficial N° 5930 de fecha 04 de septiembre de 2009, esta Juez profesional, a fin de evitar dilaciones indebidas, prescinde de los escabinos y asume el Poder Jurisdiccional de la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal en relación al primero de los nombrados, y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. En consecuencia, se fija juicio para el 25/11/2009 a las 10:00 de la mañana.

Consta en acta levantada el día 8 de diciembre de 2009, se ordenó el diferimiento de la Audiencia Oral y Privada pautada para esa fecha, y se fijó el día 11 de enero de 2010 para su celebración, de lo cual no consta actuación alguna respecto al diferimiento del referido acto.

En fecha 13/01/2010 el Abg. José Abelardo Castillo se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Accidental previamente convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y quien en esa misma fecha presentó Incidencia de Inhibición de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y visto la incidencia propuesta, fue convocada una nueva Juez Temporal, Ab. María Leticia Murguey, y previo avocamiento al presente asunto convocó a las partes para la celebración del respectivo juicio oral y privado, fijado para el 18/02/2010 a las 8:00 de la mañana.

Se deja constancia que la mencionada Jueza Accidental le fue otorgado reposo médico, por lo que se convocó a quien suscribe la presente decisión, en fecha 11/02/2010, presentado formal aceptación a las funciones encomendadas el 12/02/2010, por lo que procedió a abocarse al conocimiento del asunto en cuestión, el 17/02/2010, primer día hábil siguiente a su aceptación.

En fecha 18/02/2010 se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Privado en el presente asunto, fecha en la cual este Tribunal procedió en Sala a revisar la Medida que pesaba sobre el acusado IDENTIDAD OMITIDA, y en atención a la ratificación que hiciera en dicho acto el represente de la defensa pública.
Ahora bien, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (resaltado del Tribunal).
En tal sentido, en cuanto al mantenimiento de la medida, se observa lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera supletoria, en razón a lo preceptuado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en este sentido establece el artículo en comento: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito no exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa una prorroga…” En este sentido, se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que hasta la fecha no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Privado, así como también se observa que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida.
El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley.
De igual manera el artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que: ”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”
Asimismo, visto que desde la fecha en que se dictó la señalada medida cautelar (19/10/2009) hasta el día en que la defensa realizó su petición de revisión de medida (05/02/2010), han transcurrido tres (3) meses y diecisiete (17) días; y siendo que el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: “Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento de su función jurisdiccional, pasó a revisar la medida impuesta, en cumplimiento de la antes referida norma procesal, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:

Del análisis exhaustivo de las actas que rielan insertas en la presente causa se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privado de libertad en virtud de la imposición de la medida cautelar dictada en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Control No. 2, por un lapso mayor de tres (3) meses, comprendidos entre el 19 de octubre de 2009 y el 18 de febrero de 2010; este lapso ha transcurrido bajo el imperio de la medida de prisión preventiva, siendo este el tiempo que ha transcurrido desde el decreto de la medida de prisión preventiva a la que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, éste órgano jurisdiccional, procedió en audiencia celebrada el 18/02/2010, fecha de la apertura del juicio y al día siguiente del abocamiento de quien suscribe, a la revisión de la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente, pues de lo contrario se podría incurrir en una privación ilegítima de libertad.

Sobre este particular, observa esta Juez, que de la causa se evidencia que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que los delitos por los cuales ha sido acusado el adolescente es el de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, siendo que recaen sobre bienes jurídicos preciados y tutelados como tal por el legislador patrio; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, considera este Tribunal que la medida menos gravosa que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías de los adolescentes imputados, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En el presente caso, la libertad a los acusados deviene de haber transcurrido el lapso que establece la Ley que rige la materia en su artículo 581 parágrafo segundo; no obstante, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad y hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado, tomando en consideración la gravedad de los delitos por los cuales se les enjuicia como lo es la violación del derecho a la vida de un ser humano, el más importante de los bienes jurídicos protegidos, más aún cuando se trata de la comisión de delitos de la misma naturaleza y gravedad, al adolescente acusado se le Sustituirá la medida preventiva Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme lo establece el Artículo 582 Literales “c” , “d” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición a salir, sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o de ámbito territorial que fije el Tribunal, así como la prohibición de acercamiento a los familiares de la victima. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, en consecuencia, Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser ajustado a derecho, de conformidad con el parágrafo segundo del mencionado artículo. SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad antes referida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, enjuiciados por la presunta comisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, conforme lo establece el Artículo 582 Literales “c” , “d” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición a salir, sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o de ámbito territorial que fije el Tribunal, así como la prohibición de acercamiento a los familiares de la victima. A tal efecto, se ordenó la inmediata libertad en audiencia celebrada en fecha 18/02/2010 y quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
La Jueza de Juicio Accidental
Dra. Seima Flores Chona
La Secretaria Temporal
Abog. Jessica Diotaiuti