Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Juicio
Sección de Adolescentes

La Asunción, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000015
ASUNTO : OP01-D-2010-000015

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Privada de fecha 11-02-2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES.-

IDENTIDADES OMITIDAS.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “En horas de la tarde del mediodía del día Veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se introdujeron en la residencia de la ciudadana YOLIBETH HERNÁNDEZ, ubicada en la calle 8 casa 83-86, la Isleta, Municipio García del estado Nueva Esparta, de la cual sustrajeron un play station, una cartera de mano y dinero en efectivo, percatándose de esto la víctima , quien luego de requerir auxilio varios vecinos del sector al percatarse de lo sucedido hicieron llamado a la policía del estado, trasladándose hasta el lugar de los hechos una comisión adscrita a la Comisaría de Villa Rosa, del Instituto Neoespartano de Policía, quienes efectuaron la detención de los citados adolescentes y la recuperación de los objetos supra señalados. Hecho ocurrido en una residencia ubicada en el Sector La Isleta II, Municipio García del Estado Nueva Esparta”. De esta manera, por los hechos narrados y en base a los fundamentos de prueba enunciados, reiteró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del Articulo 453 del Código Penal Vigente, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia le sea impuesta como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de de DOS (02) AÑOS.


SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA :

La Defensora Pública Penal Nº 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, en el acto de Audiencia de juicio, manifestó: Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico el día de hoy, esta defensa solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, tomando en cuenta que aun cuando estamos en la fase de Juicio, el presente caso, deviene de un procedimiento abreviado, por lo que solicita se pronuncie en relación a su admisión, a los fines de constatar si mis representados deciden acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, tomando en cuenta que mis representados me han manifestado su voluntad de forma libre de acogerse al mismo y admitir los hechos en este procedimiento, por ello que en vista de estas circunstancias esta defensa solicita al Tribunal lo imponga de sus derechos Constitucionales a los fines de cederle el derecho de palabra de conformidad con lo pautado en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente y que a viva voz y voluntariamente manifieste su admisión de hechos y posteriormente se me ceda el Derecho de palabra a los fines de ejercer mi Derecho de Defensa. Se deja constancia que no presentó excepciones al libelo acusatorio, así mismo, oída la admisión de los hechos, libre, voluntaria y exacta de sus representados, solicitó al tribunal se obviara el debate probatorio y se impusiera la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se ofreció, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- “Acta Policial sin Número de fecha 20 de enero de 2010 suscrita por los funcionarios cabo segundo JEEFRSON GAMERO y Distinguido JESUS RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja Constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los adolescentes imputados, los cuales entre otras cosas expusieron:…”encontrándome en labores de patrullaje…al momento en que nos desplazábamos por las adyacencias de la Urbanización La Isleta II, específicamente por la cale 08, fue llamada nuestra atención por una ciudadana adolescente quien al parecer tenía encerrado en su casa a dos presuntos delincuentes por lo que de inmediato y con las seguridades del caso procedimos a penetrar a la residencia previo permiso de la ciudadana en cuestión logrando sorprender dentro del inmueble a dos (02) adolescentes quienes al momento habían sustraído un equipo para juegos caseros PLAY STATIONS II, marca SONY… con un controlo de la misma marca, sus respectivos cable RCA de conexión y alimentación eléctrica y una tarjeta de memoria 8 BM, y un estuche de color negro de la misma marca, una (01) cartera de mano tipo monedero color negro marca PAGANI, tre4s billetes…de las denominaciones de 100 bolívares…”

2.- Acta de denuncia de la ciudadana YOLIBETH CARMEN HERNANDEZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 19.934.204, domiciliada en la urbanización La Isleta II, calle N° 8, casa N° 83-86, Municipio García del estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quien siendo víctima del presente hecho expuso entre otras cosas lo siguiente: “…como a las once y media de la mañana me encontraba descansando en mi casa cuando me desperté y vi una sombra que trataba de tocar mi cartera o algo así, cuando veo bien veo que era un muchacho de baja estatura de tez morena quien para el momento llevaba un maletín donde guardo un equipo de Play Station 2, con todos sus implementos además de mi monedero de color negro y donde tenía un dinero de inmediato le grite que hacía en mi casa y que iba hacer con mis pertenencias y el me respondió nada al momento que salió corriendo y trató de huir por la parte del fondo de la casa pero en eso lo detuve y forcejeamos y luego quiso salir por el frente y yo comencé a gritar a la vez que lo detenía con lo que se llevaba en eso entró por el frente otro joven a quien antes le dábamos comida en la casa y pensé que venía a auxiliarme pero estaba en complicidad con el otro, por lo cual como pude los deje encerrados dentro y luego de tantos gritos los vecinos llamaron una comisión policial llegando dos agentes a quienes lograron someter a los muchachos y recuperaron mis pertenencias posteriormente los trasladaron hasta el comando de Villa Rosa.”.

3.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0046-01-10, realizada en fecha 21 de enero de 2010, por el funcionario JHONATAN RODRIGUEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a los objetos y dinero recuperado al momento de la detención de los adolescentes.

De análisis y consiguiente adminiculación que hiciera este juzgador de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del Artículo 453 del Código Penal Vigente y la culpabilidad para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos que ocurrieron En horas de la tarde del mediodía del día Veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se introdujeron en la residencia de la ciudadana YOLIBETH HERNÁNDEZ, ubicada en la calle 8 casa 83-86, la Isleta, Municipio García del estado Nueva Esparta, de la cual sustrajeron un play station, una cartera de mano y dinero en efectivo, percatándose de esto la víctima , quien luego de requerir auxilio varios vecinos del sector al percatarse de lo sucedido hicieron llamado a la policía del estado, trasladándose hasta el lugar de los hechos una comisión adscrita a la Comisaría de Villa Rosa, del Instituto Neoespartano de Policía, quienes efectuaron la detención de los citados adolescentes y la recuperación de los objetos supra señalados. Hecho ocurrido en una residencia ubicada en el Sector La Isleta II, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Hecho ocurrido en una residencia ubicada en la Urbanización La Isleta II, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a este juzgador a determinar que existen suficientes elementos de prueba para determinar que los adolescentes son responsables de la autoría del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado, el día veinte (20) de Enero de 2010, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, por haberse introducido en una Residencia ubicada en la Urbanización La Isleta II, de la cual pretendían sustraer un equipo play station 2 marca Sony, dinero en efectivo aproximadamente la cantidad de tres cientos Bolívares (BF. 300,00), logrando recuperar en poder de los adolescentes los objetos antes descritos.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por los adolescentes dentro de los supuestos de la norma contenida en el HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal Vigente, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, se introduzca en un lugar destinado para habitación, sin vivir en el, o que el delito sea realizado en horas nocturnas. Así, trátese en el presente caso de dos adolescentes que sin habitar en el lugar de los hechos, los mismos se introdujeron en la casa que sirve de habitación a la ciudadana YOLIBETH CARMEN HERNANDEZ MARQUEZ, de la cual sustrajeron diferentes objetos muebles y dinero en efectivo. Por ello, la calificación jurídica se encuentra acertada al tipo penal de HURTO CALIFICADO, toda vez que el delito cometido fue realizado en un lugar destinado a la habitación, tal como se explicara precedentemente. Así se decide.-


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo, como lo es la aplicación de una Tutela Judicial efectiva.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

Así mismo tenemos que, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. Ante esta circunstancia, entonces tenemos mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se prescinda de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia de Juicio Oral y Privada, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal Vigente, afirmando luego que ciertamente entendían y así expresaron de manera individual: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS”. ES TODO”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS”. ES TODO”. “

En la Audiencia de Juicio Oral y Privada, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo del Dr. José Luis García Sosa, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos, al momento de rendir sus declaraciones, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia de Juicio, celebrada quedó evidenciado que efectivamente los Adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Por ello este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.


VI
SANCION APLICABLE

Impone a los Adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción por la cual quedan obligados los adolescentes, a estudiar debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Adolescentes, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la referida sanción.

Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del artículo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. De allí que la REGLAS DE CONDUCTA, antes descrita, debería servir en el presente caso, toda vez que los adolescentes han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declaró penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, a la cual quedan obligados los adolescentes a estudiar, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución, quien será el encargado de verificar el cumplimiento de la referida sanción, tal como lo ordena el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diecisiete días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:18 horas y minutos de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese a la víctima. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”.-
EL JUEZ DE JUICIO TEMPORAL,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,


ABG, JESSICA DIOTAIUTI


11:18 AM