Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Juicio
Sección de Adolescentes

La Asunción, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000408
ASUNTO : OP01-D-2009-000408

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada durante los días 03 y 08 de Febrero del 2010, respectivamente y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 602 “Ejusdem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. José Abelardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.281.
Los Jueces Escabinos: EDUARDO JOSE GUAREMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.756 y la ciudadana PETRA MARIA LUNA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.274.
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
Defensa Pública N° 02: Dra. Patricia Ribera de Angrisano.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretaria: Abg. Jessica Diotaiuti Alarcón.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

3.1.- De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados y en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que, en horas del mediodía del día 4 de Noviembre del año 2009 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes actuando en persecución de un ciudadano y amparados en la excepción contenida en el numeral 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal ingresaron a una vivienda con fachada de chaguaramos y pintura de color blanco y puerta metálica de color amarillo, ubicada en el callejón Bolívar cruce con calle San Nicolás de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, a quien al tratar de darle alcance se despojo de la bolsa que llevaba consigo, lanzándola hacia un terreno baldío, al entrar a la residencia observaron a tres personas, entre las cuales esta el adolescente supra mencionado, quienes realizaban recortes de una bolsa de material sintético de color negro con una tijera y al percatarse de la presencia policial trataron de darse a la huida, procediendo a la aprehensión de los mismos y en presencia dedos testigos se procedió a la revisión del lugar, logrando incautar una bolsa de material sintético de color negro con varias incisiones en forma circular, un envase en forma cilíndrica… contentivo en su interior de lo que se identifico como MUESTRA 1, constante de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de retos vegetales secos y semillas, de una sustancia de color pardo verdoso, presumiblemente marihuana…MUESTRA 2, ocho (08) envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de restos vegetales secos y semillas, de una sustancia de color pardo verdoso, presumiblemente marihuana… MUESTRA 3, cuatro envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales secos y semillas, de una sustancia de color pardo verdoso, presumiblemente marihuana… así mismo varios recortes de material sintético de color negro de forma circular alrededor del referido envase ubicamos dos tijeras… una pinza metálica de uso quirúrgico… seis cartuchos de armas de fuego… nos trasladamos en compañía de los testigos al terreno baldío donde las personas se habían despojado del objeto… logramos ubicar… una bolsa de material sintético… de color blanco contentiva en su interior de un vaso de material sintético de color blanco… contentivo en su interior de varios recortes de material sintético de color blanco y negro, así como varios recortes de hilo de color negro… MUESTRA 4, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales secos y semillas de una sustancia de color pardo verdoso, presumiblemente marihuana… MUESTRA 5, un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de dos envoltorios de material sintético de color verde contentivos estos a su vez en su interior uno de ellos de once envoltorios de papel contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga y el restante de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga. Todo lo anterior fue sometido a la experticia legal en la Policía de Investigaciones Científicas, concluyéndose que parte de las sustancias incautadas resulto ser droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de sesenta y siete gramos con veinte miligramos (67,20gr) y el resto COCAINA BASE, con un peso neto de dos gramos con ciento noventa miligramos (2,190gr) (identificada en la experticia como muestra 5.1) y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de veinte gramos con ochocientos setenta miligramos (20, 870 Gr). Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando le sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsables y se le aplique la sanción contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “Ejusdem; tal como se desprende del escrito acusatorio. Es todo”.

3.2.- De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: ”Buenos días, en el día se le esta pidiendo a ustedes ciudadanos jueces que decidan sobre la culpabilidad o inocencia de mi defendido, es bueno que se entienda de que se le esta acusado, la ciudadana Representante del Ministerio Publico lo ha acusado de Trafico en la Modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, el cual es un delito grave, en la cual manifiesta que este muchacho es distribuidor de drogas, y se le esta pidiendo que valla preso por el tiempo de 5 años, en su acusación se explica que acusa a mi defendido de ese delito, toda vez que fue detenido dentro de la residencia que en donde venden sustancias a régimen legal, en el transcurso de este debate se demostrara que mi defendido no vive en esa casa , la cual fue allanadaza solo estaba de visita porque que el es consumidor de marihuana, la droga que encontraron, la encontraron en la dependencia de la casa no en las manos de Anthony ni en las manos de nadie, pero hablemos de mi defendido, en la acta de policía se deja constancia que no le consiguieron nada en la revisión corporal. Solo le encontraron adherido a su cuerpo una bolsa de coloctomia, el muchacho estaba allí porque no tiene oficio ya no puede estudiar y menos trabajar, el vive cerca de esa vivienda, ya el explicara que no vive en esa vivienda por otra parte también por sentido común y por lógica este muchacho que tiene 16 años si vendiera drogas por lo menos tuviera unas condiciones económicas que le dieran lo necesario para poder costear una consulta medica y no esperaría por una consulta o una operación, el no puede ser vendedor de drogas porque el dinero cuando es por drogas se nota, en virtud de de todo esto, lo que le pido a este Tribunal es que se declare al adolescente inocente del delito que se le esta acusado de conformidad con el articulo 602, literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

3.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las declaraciones de los acusados:
El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? Manifestando el mismo de manera afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

Constatado lo antes expuesto se le cedió la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Lo que paso es que uno de los caraqueños me ofreció una ropa que me trajo de caracas y cuando fui para allá empezaron hacer las cosas de las drogas y yo me puse frente a ellos y me regalaron un tabaco de marihuana y cuando lo estaba haciendo para fumármelo y agarrar la ropa he irme, llego la policía me revisaron, y no me encontraron nada solo lo que yo tenia pero no era drogas no era nada de eso. Es todo”.
Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien procedió a interrogarlo y este a preguntas realizadas contestó: “A mi me detuvieron en una casa por donde esta la planta de tratamiento de aguas negras por donde esta el seguro social así a mano izquierda; los caraqueños me ofrecieron la ropa hace como una semana y el día que ellos llegaron yo fui hasta allá y me regalaron un tabaco de marihuana; yo vivo en la calle san Nicolás es como a una cuadra de la casa en donde me detuvieron; yo fui a esa casa fue a buscar la ropa que me habían dicho que me iban a regalar para venirme pero como me regalaron un tabaco me quede fumando y echando broma; yo en ningún momento colabore para hacer las cosas de la droga, solo me iba a fumar lo que me regalaron, yo lo bote y no me encontraron nada, ellos dijeron quietos y yo me quede quieto los demás salieron corriendo, yo me senté hablaron conmigo y me revisaron y no me encontraron nada”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecha de palabra a la Defensa, quien procedió a interrogar al adolescente y este respondió: ”Los caraqueños son unos chamos que viven en un hotel uno de hechos era el novio de mi hermana; ellos estaban dentro de la casa conmigo cuando nos detuvieron; el que era novio de mi hermana me dijo que me iba a traer una ropa de caracas así que yo fui a esa casa a buscar mi ropa y me regalaron el tabaco y yo me quede allí; ellos me dieron un pantalón corto y una camisa Quicksilver; yo no estaba cortando nada en esa casa a mi solo me agarraron con el tabaquito, ellos eran lo que estaban haciendo sus cosas allí, yo no ayude; yo si sabia que en esa casa vendían drogas; yo nunca los he ayudado a preparar ni a vender drogas; en la barriga tengo una coloctomía, es una bolsa para defecar porque tuve un accidente cuando tenia 8 años, me han operado como 11 veces, no puedo ir al colegio ni a trabajar no puedo alzar peso, paso todo el día en mi casa”. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Eduardo José Guarema, en su condición de escabino tomo la palabra y procedió a interrogar al adolescente quien a preguntas realizadas contestó: “Yo nada mas tengo como dos meses conociendo a esos caraqueñitos; yo conozco a los dueños de la casa se llama Andreina pero no me la paso con ellos, tengo como uno o dos años conociéndola; cuando me agarraron fue que supe que allí vendían drogas; yo fui a esa casa fue por la ropa, porque quería buscar la ropa que me iban a regalar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Petra Maria Luna Brito, en su condición de escabino tomo la palabra y procedió a interrogar al adolescente quien a preguntas realizadas contestó:”Yo si fumo marihuana; yo solo estaba preparando el tabaco cuando llego la policía a allanar la residencia”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, tomo la palabra y procedió a interrogar al adolescente quien a preguntas realizadas contestó: “Mi casa queda a unas cuadras de mi casa, esa es la distancia que hay desde mi casa a la casa en donde me encontró la policía; yo tengo como un año consumiendo marihuana; el día que me detuvieron estaban 4 personas mas y yo, cuando yo llegue estaban tres hombre y una mujer; no allí no había nadie corriendo cuando venia la moto dijeron cierra la puerta el se asomo y la policía le dijo quieto y salio corriendo hacia adentro para cerrar la puerta, todos estaban adentro de la casa nadie llego corriendo”. Es todo. Es todo.”

3.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez, aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

En consecuencia se hizo llamar a la sala, En este sentido fue llamado a la sala el ciudadano JESUS LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.480.488, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Porlamar, quien fue debidamente juramentado y en este sentido expuso lo siguiente: “…Soy de profesión farmacéutico, tengo conocimiento del presente proceso por cuanto elaboré las pruebas de unas sustancias y una prueba toxicologiíta, en fecha 5 de noviembre del 2009 las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Publico, se realizo una experticia química a 10 muestras las cuales guarda relación con el adolescente, fueron identificadas del 1 al 10, la MUESTRA 1, constante de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de retos vegetales secos y semillas, de una sustancia de color pardo verdoso, luego de los análisis químicos respectivo se determino que era marihuana…MUESTRA 2, ocho (08) envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de restos vegetales secos y semillas, de una sustancia de color pardo verdoso, luego de los análisis químicos respectivo se determino que era marihuana, con un peso neto de 4 gramos 600 miligramos… MUESTRA 3, cuatro envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales secos y semillas, de una sustancia de color pardo verdoso, luego de los análisis químicos respectivo se determino que era marihuana con un peso neto de 2 gramos 290 miligramos…MUESTRA 4, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales secos y semillas de una sustancia de color pardo verdoso, luego de los análisis químicos respectivo se determino que era marihuana, arrojando un peso neto de 43 gramos 200 miligramos… MUESTRA 5, un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de dos envoltorios de material sintético de color verde contentivos estos a su vez en su interior MUESTRA 5.1 once envoltorios de papel contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco de droga y el restante de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga., con un peso neto de sesenta y siete gramos con veinte miligramos (67,20gr) y el resto COCAINA BASE, con un peso neto de dos gramos con ciento noventa miligramos (2,190gr) (identificada en la experticia como muestra 5.1) y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de veinte gramos con ochocientos setenta miligramos (20, 870 Gr)… MUESTRA 6 un envase de color blanco… MUESTRA 7 una bolsa grande de material sintético… MUESTRA 8, carrete de hilo de color blanco… MUESTRA 9 una bolsa elaborada de color blanco con el logo de avon… MUESTRA 10 varios cortes de hilo sin presencia de resina de marihuana. Al adolescente se le realizo una prueba toxicológica, arrojando presencia de marihuana y no se realizo la prueba de de cocaína porque para el momento del procedimiento no contábamos con el solvente necesario para tomar esa muestra…”. Es todo. Culminada la exposición del experto, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste entre otras cosas contestó: “…No recuerdo pero por el peso eran mini envoltorios, determinándolo por la cantidad de envoltorios y por el peso; en cuanto al examen toxicológico cuando sale positivo en caso de la cocina el contacto de la piel se elimina con una sacudida pero en el caso de la marihuana esta desprende una resina que se adhiere a la piel o por la cantidad que pudo manipular o consumió, la marihuana tiene la capacidad de arrojarse en las grasas y así es mas difícil para eliminarla, también es relativo a la calidad de la sustancia si es muy seco desprende poca resina y la presión que le des en la manipulación para salir positivo, tiene que haber manipulación de la sustancia para poder salir positivo en el examen toxicológico”… Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al experto y este a preguntas realizadas contestó: “…Cuando el resultado positivo en el examen de orina es porque necesariamente fuma la marihuana….” Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala la funcionario PEDRO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-6.720.501, Inspector Jefe adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: ”…En relación a los hechos eso sucedieron el 4 de noviembre a las 12 y 30 del mediodía, me encontraba pasando por la redoma donde esta lucky y escuchamos por radio que solicitaban apoyo porque se le había dado alto a una persona con un objeto en sus manos en cual al ver la presencia policial salió corriendo y se metió en una residencia, al llegar al sitio ya estaba dentro de la vivienda, entre las cinco personas detenidas había una fémina, y como soy el funcionario en jefe, solicité la ubicación de los testigos, así como una funcionaria fémina la cual reviso a la señora que se encontraba en la casa, culminada la revisión me informaron en el lateral de la vivienda entre la casa y la pared encontraron unos envoltorios de presunta marihuana…”. Es todo”. Culminada la exposición del Inspector en jefe, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo y éste entre otras cosas contestó: “…Se encontraron envoltorios de los cuales 19 en papel de color negro 8 en verde y 4 en amarillo todos de restos vegetales, así mismo me informaron que habían varias bolsas, una tijera, una funda para arma, hilo y un porta bala y 6 balas para calibre 9 milímetro; con los mismo testigos se procedió a la revisión del sitio en la parte posterior de la casa encontraron una bolsa blanca y dos envoltorios uno de color verde con restos vegetales y el otro de color negro tenía dentro 2 de color verde, 11 envoltorios de papel de una sustancia de restos de sustancia granulada blanca me traslade a la sede del despacho junto con los detenidos; nosotros estábamos cerca del sitio; no llegue a ver lo que paso primero; no tengo conocimiento solo lo que informaron vía radio, que dijeron que vieron a un sujeto con un objeto en la mano; la casa esta ubicada en callejón bolívar en el sector de guaraguao frente a la planta de tratamiento de aguas negras de Porlamar; la calle San Nicolás colinda con esa calle con el callejón bolívar; no yo únicamente estuve presente en la revisión de los sujetos, otro dos funcionarios se comisionaron junto con los testigos para hacer la revisión de la casa…”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: “…Si yo estuve presente en la revisión corporal, al adolescente no se le encontró nada. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, tomo la palabra y procedió a interrogar al inspector quien a preguntas realizadas contestó: “…Yo no he estado en ninguno de los recorridos del arresto domiciliario; lo lleva otra dependencia de la policía. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario, FRAN REINALDO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.199.403, inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: ”…El día 4 siendo las 12: 30 del medio día me encontraba en horas de patrullaje en el sector guaraguao avistamos a una persona y al ver la presencia de la policía salió corriendo, a la voz de alto hizo caso omiso y entro a una residencia, había una señora en la puerta y no dejándonos pasar, entramos y seguidamente del lado derecho de la vivienda habían tres personas que estaban como con hilos y tijeras, motivo por el cual pedimos apoyo y se pidió que se trajera a los testigos, después procedimientos a realizar la investigación, en donde encontramos cierta cantidad de drogas un porta cartucho, balas 9 milímetros, a la persona que seguíamos tiro una bolsa en un terreno baldío, procedimos y ubicamos cierta cantidad de drogas, todo lo incautado, procedimos a llevarlo a la oficina del Ministerio Público…”. Es todo. Culminada la exposición del funcionario, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “…Si yo participe en la persecución; al momento del ingreso a la residencia, una persona trato de impedirme la entrada; entre los que estaban dentro de la vivienda se encontraba el adolescente; ellos estaba en el lado derecho en un cuartito estaban como embolsando tenían hilo, tijera, marihuana, ellos lo estaba amarrando; ellos estaba amarrando dos mayores y el adolescente; se encontraron 11 envoltorio 4 por otro lado tenían hilo; tijera, varios recortes de bolsa; encontramos recortes de bolsas y ya otros preparados y en el terreno baldío sustancias granuladas como cocaína y marihuana y varios recortes; desconozco si el adolescente vivía allí solo se que estaba allí; el adolescente no dijo nada en relación a su problema de salud o que no vivía allí, no el no estaba fumando estaba reunido con otro tres dentro de la casa…”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: “…No cuando entramos a la vivienda no entramos con testigos…”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, tomo la palabra y procedió a interrogar al Funcionario quien a preguntas realizadas contestó: El recorrido por arresto domiciliario lo hace la gente de Investigaciones Penales que son los que se encargan de hacer el recorrido por arresto domiciliario. Es todo”.Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario, PABLO LOPEZ PEREZ, Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: ”…Eso fue el 4 de noviembre del 2009 a las 12: 30 del medio día en la calle Bolívar con San Nicolás encontrándome de patrullaje, avistamos a un ciudadano fuerte alto con un objeto en la mano quien al vernos salió corriendo introduciéndose en una vivienda seguidamente lo perseguimos y lo detenemos en la parte interna de la vivienda, trataron de trancar la puerta y logramos entrar una vez adentro observe que habían tres ciudadanos reunidos dentro de la vivienda y una pared, al darle la voz de alto, informamos que necesitábamos apoyo, cuando estaba en la persecución lanza una bolsa a un terreno baldío entre la pared y el lado derecho, cuando controlamos la situación llego el inspector en una unidad vehicular, en el procedimiento toma el control y solicita unos testigos al igual que una funcionaria fémina quien realiza al revisión en presencia de los testigos ordena la revisión de la vivienda y del objeto que había lanzado al terreno baldío, los tres muchachos estaban en una mesa y un techito en donde se ubican recortes de bolsas, tijera, una funda cartuchos y ciertos envoltorios de restos vegetales marihuana, los funcionarios se hacen acompañar de los testigos y revisan la bolsa blanca en la parte interna había unos recortes y un envoltorio restos vegetales y el otro unas piedras blancas, recolectamos las evidencia y nos trasladamos al despacho…”. Es todo. Culminada la exposición del funcionario, el ciudadano Juez Presidente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “…Al momento de ingresar al a casa con el inspector carrillo el adolescente estaba el en sitio donde se encontró la droga, estaban los tres sentados en una mesa lo que había era la tijera y los recortes de bolsa; el adolescente no tenia nada no lo vi en si cuando dimos la voz de alto se quedaron tranquillo no tiraron nada; al momento de recolectar un tabaco de marihuana si es un papel envuelto en forma de cigarrillo; si se encuentra aparece en el acta policial; ninguno correspondió a un tabaco porque sino pareciera en el informe; el adolescente no comunico que el no vivía no recuerdo bien, solo se que comunico que tenía un problema de salud que tenia una coloctomía; la vivienda queda en el callejón bolívar y de allí la calle San Nicolás la distancia es corta el callejón bolívar es algo pequeño; no recuerdo donde vive el adolescente, los testigos llegaron rápido en cuestiones de 23 minutos teníamos todo, cuando uno inicia el procedimiento se comunica con radio los funcionarios estaban alertas; cuando llego el inspector jefe busco los testigos; solo neutralizamos la situación hasta que llegaron los otros testigos, la revisión no se realizo sin que llegaran los testigos. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: “…Al principio fuimos tres funcionarios y el detective Lino Parra y mi persona; al momento de entrar no teníamos testigos, el lugar es prácticamente solo, no hay testigo que avale porque era algo que fue muy rápido al momento de entrar; al momento de la revisión del adolescente si habían testigos, pero no se le consiguió nada encima; es posible que no hallamos visto el tabaco de marihuana si este lo tiro…”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Eduardo José Guarena, en su condición de escabino tomo la palabra y procedió a interrogar al funcionario quien a preguntas realizadas contestó: “…No había olor característico al olor de la marihuana fumada; cuando entramos dimos la voz de alto se quedaron sorprendidos se quedaron tranquilo con todo lo que esta en el acta; estaban en una mesa improvisada entre sillas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Petra María Luna Brito, en su condición de escabino tomó la palabra y procedió a interrogar al funcionario quien a preguntas realizadas contestó: “…El adolescente estaba nervioso, así como drogado no…”. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario, OSCAR MONTES, inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: ”…Yo me encontraba con el inspector Héctor Montes y el inspector Fran Carrillo por el paseo Guaraguo por cerca del Restaurante lucky cuando por radio pidieron apoyo, en relación a un ciudadano que se encontraba a pie quien cuando lo avistaron entro a una casa por la planta de tratamiento, una vez informados procedimos a trasladamos al sitio, cuando llegamos ya los funcionarios motorizados tenia a las cinco personas detenidas, en el momento me dicen que me quede con la muchacha le explica lo sucedido en el terreno baldío el dice que busque a 2 testigos para hacer la revisión pero nos quedamos allí con los detenidos cuando llegaron los testigos se realizó la revisión dentro de la casa nos dicen que consiguieron unas balas, unos envoltorios, el inspector ordena que hagan la revisión fuera de la casa en el terreno baldío. Yo me quedé con los detenidos pendiente de la puerta, una vez realizada la revisión se informa que consiguiera otra bolsa con otros envoltorios. Es todo. Culminada la exposición del funcionario, el ciudadano Juez Presidente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “…Yo me encontraba en compañía de Pedro Fernández, no ingrese en primero momento a la vivienda; ya tenia a los detenidos el frente y le informan al Inspector Jefe Pedro Fernández lo que sucedió; solo percibí que estaba detenido me quede con ellos allí custodiando la puerta con Héctor Montes mi persona y López, la revisión de la vivienda se realizo cuando llegaron los testigos, yo no hice la revisión lo único que dijeron que encontraron una bolsa de un lado, yo me imagino que lo revisaron al momento que entraron solo dijeron que tenía una bolsa con heces fecales. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: “…Los testigos llegaron luego de la detención de los ciudadanos; cuando llegué solo me informaron que tenía una bolsa de coloptomía, cuando llegaron los testigos lo revisaron. No se si antes lo revisaron solo comunicaron que tenía una bolsa adherida a su cuerpo…”. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario, HECTOR MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.382.897, Sub-Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: ”…Ese día yo estaba por el lucky escuchamos vía radio que los funcionaron motorizados pidieron el apoyo tenían un procedimiento cerca de donde estábamos por la planta de tratamiento, que estaban persiguiendo a un ciudadano, cuando llegamos tenían detenidos a las personas cerca de una mesa y allí encontraron unos envoltorios de drogas y otros elementos, seis balas, bolsas plásticas, tijeras etc, nos informaron que el ciudadano que se dio la huida lanzó la bolsa a un terreno baldío, se buscaron los testigos y se procedió a la revisión de la casa en la que encontraron en la parte de afuera, una bolsa blanca con varios recortes un envoltorios negro dos verdes uno marihuana y el otro 11 envoltorio de polvo blanco granulado…”. Es todo. Culminada la exposición del funcionario, el ciudadano Juez Presidente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “…Llega el inspector paredes y trajo los testigos, cuando llegamos a la casa a los ciudadanos los tenían detenidos, el Inspector Pedro Fernández, llego con nosotros ordeno a buscar los testigos, no tengo conocimiento en donde se encontraba el adolescente cuando llegue ya lo tenían detenido…”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: “…Los testigos llegaron después que tenían a las personas detenidas, pero ya tenía detenido a las personas…”. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario, LINO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.899.243, detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: ”…Eso fue el 4 de noviembre como a las 12 y media íbamos por la calle san Nicolás cerca de la calle Díaz cuando avistamos a un ciudadano con camisa amarilla como con vinotinto y pantalones beige al vernos salió corriendo, cuando íbamos entrando al callejón se introdujo a una residencia que tiene unos chaguaramos, me metí cuando quisimos entrar una señora que estaba en el frente nos impido el paso cuando pudimos entrar vimos que el ciudadano lanzó una bolsa de color blanco que llevaba en la mano a un lado de la casa, cuando entramos están 3 muchachos agachados como amarrando algo, se procedió a detener a todos se apersonó el inspector paredes con dos testigos y el inspector Pedro Fernández y ordenó que revisáramos la casa, había un bolsa negra, habían varios recortes de bolsa y abajo hay envases de plástico con varios envoltorios adentro; no recuero si 9 de color negro con 8 de color verde y 4 de color amarillo, cuando empezamos a verificar era presunta droga, había una tijera, una funda de pistola, un porta bala, había 6 municiones de calibre 9 sin percutir, después procedimos con los testigos a trasladarnos parte del terreno en donde habían varios escombros avistamos la bolsa de color blanco y esta tenía un envase de plástico con varios envoltorios, había una bolsa verde que tenia presunta droga y otra de color negro que dentro una dos envoltorios uno tenia como 10 u 11 envoltorios de papel de color blanco y varios fragmentos, después de eso se trasladaron y se llamo a la fiscal. Es todo. Culminada la exposición del funcionario, el ciudadano Juez Presidente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “…Se detiene en la parte interna de la casa y otras personas que están sentadas en el patio pero aun lado de un callejoncito; en el piso agachados pero, cuando intentaron correr se quedaron tranquilo, cuando llegamos a la casa no me percato si había alguien consumiendo solo avistamos a la persona que salió corriendo, los vi en posición de amarrar algo y cuando se reviso había hilo, recortes de bolsas; si había un olor fuerte a marihuana; el olor era algo normal por la cantidad de marihuana que había; yo fui con los testigos y encontramos los envoltorios; que recuerde no recolectamos ningún tabaco de marihuana, solo recolectamos puros envoltorios, todos estaba en bolsa, el adolescente no comunico nada que el no vivía en esa casa, solo comunico que tenia una bolsa adherida al cuerpo, no refirió el porque se encontraba en esa casa…”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: “…Cuando entramos en ese momento veníamos atrás del señor que venía corriendo, cuando llego el inspector con los testigos fue que procedimos a revisar, nosotros perseguimos a ver porque corría; cuando penetramos la vivienda no habían testigos con nosotros al momento de entrar a la residencia, si los 3 jóvenes estaban agachados en el piso amarrando algo…”. Es todo.

En este mismo orden de ideas, tomó la palabra el ciudadano Juez y le manifestó a las partes que en virtud de lo manifestado por la secretaria de sala al momento de dar inicio a la presente audiencia, en relación a las personas que habían asistido se solicita la opinión de ambas partes, y en este sentido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se sirva suspender la presente audiencia, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos testigos, para lo cual esta representante de la vindicta publica hará lo pertinente para la ubicación de los mismos. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana defensora quien expuso: Esta defensa no tiene objeción a la suspensión del presente juicio, y solicito se fije en la oportunidad que el tribunal considere pertinente dentro del lapso legal. Es todo

Una vez, recepcionadas las declaraciones de los funcionarios comparecientes para el día 03 de Febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 335 “Ejusdem”, se ordenó la SUSPENSION de la audiencia iniciada, a los efectos de que la misma continuara el día 08 de Febrero del año en curso, a las 08:00 horas de la mañana, de acuerdo a lo pautado en el artículo 336 “IBIDEM”; en virtud de ello se exhortó al Ministerio Público, de la obligación que tenía de ubicar y hacer trasladar hasta la sede de este Tribunal a las personas que actuaron como testigos en el presente asunto, en virtud que en las actas que rielan en el presente expediente no se encuentran anexas direcciones que faciliten la citación de los mismos por intermedio de este tribunal, ya que dichas direcciones por instrucciones de esa representación fiscal, las mismas fueron omitidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.
Aperturado el debate para su continuación el día 08 de febrero del calendado año y previa verificación de las partes, se solicitó la opinión de la representante del Ministerio Público quien le manifestó al tribunal el Ministerio Público realizó las gestiones necesarias para citar a los ciudadanos testigos y ciertamente esta el acta policía en la cual se evidencia que ambas personas fueron debidamente citadas, no obstante fui informada por mi secretaria, que los ciudadanos testigos llegaron hasta la sede de la Fiscalía manifestando haber asistido hasta la sede de este Tribunal y haber sido informados con los ciudadanos de seguridad que la citación había sido hecha por el Ministerio Público, por lo que fueron devuelto a esa sede, en consecuencia de ello el Ministerio Público no tiene manera de controlar que llegan en este momento hasta la sede de este tribunal, ya que se evidencia que fueron debidamente citados“. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “por cuanto los testigos fueron debidamente citados por segunda vez a esta audiencia y los mismos no han comparecido siendo las 10:11 horas y minutos de la mañana, luego de un lapso de espera, pido a este Tribunal que proceda conforme lo estable el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a darle continuidad a este juicio, prescindiendo de dichas pruebas. Es todo.”
Escuchada como han sido las opiniones de la representante del Ministerio Publico así como las de la Defensa Publica Nº 02 y por cuanto del segundo aparte del citado articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, nos prevé que solamente se podrá suspender el presente juicio por este motivo, esta única vez, se procedió a dar por concluido el acto de recepción de pruebas y aperturar la discusión final mediante las conclusiones, tal como lo señala el articulo 600 de nuestra ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello y no existiendo mas testigos que declarar, fue declarado “Cerrado el acto de pruebas”, ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Publico una vez recepcionados los testimonios de todos los funcionarios policiales actuantes en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin que se lograra la comparecencia de los ciudadanos Félix Liberto Brito Cedeño y Lérida Alejandra Tormes Medina, por las razones anteriormente expuestas, concluye, e insiste en la acusación que presentare en el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de TARFICO EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto en virtud de considerar que fue bastante clara la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, los cuales en sus exposiciones ante este Tribunal, declaración en las cuales se señala como se produjo la detención de este adolescente, el cual fue corroborado por la experticia hecha, por el funcionario Jesús Luna, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística, Sub-Delegación de Porlamar, en la cual se certifica que las sustancias incautadas en dicho procedimiento fueron marihuana, Cocaína Base Y Clorhidrato de Cocaína, en las cantidades que fueron señaladas en este audiencia, y el testimonio de la prueba toxicológica, arrojando presencia de marihuana y no se realizo la prueba de de cocaína porque para el momento del procedimiento no contábamos con el solvente necesario para tomar esa muestra, en cuanto a la declaración emitida por el adolescente quien se encontraba en esa residencia fumándose un tabaco de marihuana, refiriendo los mismos que para el momento de la detención no se encontraban consumiendo ninguna sustancia sino que se encontraban preparando los envoltorios, ya que contaban con recortes de material sintético, bolsas y el hilo utilizado para tal fin, el cual consta en la experticia que fue referida en este audiencia en la declaración del experto José Luna, el Ministerio Publico insiste en la calificación presentada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que las sustancias que fueron incautas, tal como explico el experto, estaban presentada en forma de panela, preparada por las personas que allí se encontraban, en función de esto, señale la responsabilidad penal y en consecuencia que la sanción se la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno en este acto acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, mediante la cual se deja constancia de las diligencias realizadas y ordenas por esta representante fiscal en cuanto la ubicación y citación de los ciudadanos Félix Liberto Brito Cedeño y la ciudadana Lérida Alejandra Tormes Medina Es todo”.

Por otra parte la Defensa Pública concluyó: “Ciudadanos jueces, no podemos confundirnos en lo que se esta debatiendo en este juicio, hay una acusación en el delito de TARFICO EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, sobre mi representante, no se le esta acusando de consumidor, lo cual se ha probado que consume y es un problema, pero se le esta acusando que es Traficante, esta defensa considera que no quedo probado que el adolescente cometiera dicho delito, ya que en las declaraciones de todos los funcionarios, especialmente en la declaración de los funcionarios Fran Carrillo, Pablo López y Lino Parra, quienes fueron los primero en llegar a la residencia, afirmaron que no hubo testigo con ellos al momento de la revisión de la residencia y que no se pudiera probar que lo que ellos dijeron es cierto, lo cual es importante porque nosotros los que estudiamos derecho sabemos que existen jurisprudencias reiteras en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable que el solo dicho de los funcionarios policiales no es elemento suficiente para acusar determinar la participación de mi defendido en la comisión del delito, y así puedo citar al sentencia 03 expediente Nº 99-465, ponente Alejandro Angulo Fontiveros, del 19 de enero del 2000, en el delito de Ocultamiento de Drogas, sentencia Nº 1672, del mismo ponente de fecha 19 de Diciembre del 2000, en el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución, sentencia Nº 225, expediente Nº C04-123, ponente Dr. Blanca Rosa Mármol de León, en el delito de Transporte ilícito de Sustancias, de fecha 23 de Junio de 2004, y sentencia Nº 345, expediente Nº C04-0314, ponente Dr. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28 de septiembre del 2004, en el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución, estas son solo algunas sentencias que el Tribunal Supremo de Justicia reitera jurisprudencia al respecto, estas máximas jurisprudenciales establecen, lo que yo acabo de decir hace un momento que si bien es cierto el dicho de los funcionarios policiales no es elemento suficiente para inculpar a un procesado, y si bien es cierto el juez debe valorar las pruebas por el principio de inmediación, se debe respetar el debido proceso el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios actuante es indispensable que para su valoración existan las declaraciones de otros testigos que hallan presenciado todos los hechos, y otras pruebas que corrobore lo afirmado por los mencionados funcionarios, que el solo dicho de estos no deben ser considerados como sola prueba, esto es un pequeño extracto de la sentencia Nº 225, antes citada de fecha 23 de junio del 2004, en atención a todo ello pido a este Tribunal decrete la no culpabilidad de mi representado y en consecuencia su absolución de conformidad con el articulo 602, literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sea revocada la medida cautelar que pesa sobre él y se ordene de manera inmediata su libertad plena, finalmente sean borradas las posibles reseñas policiales que tienen que ver con la presente causa, como consecuencia de la decisión que tome este tribunal, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Es todo.”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que la misma realizara su derecho a replica:” El Ministerio Público ciertamente reconoce las jurisprudencias que señaladas por la defensa y no obstante tal cual como lo ha señalado, cuando no hay otro tipo de declaración, sobre la incautación de otras sustancias como en los casos de porte ilícito de armas, sin embargo la declaraciones de los funcionarios, como la declaración en calidad de experto del funcionario Jesús Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Porlamar, quien no tuvo ningún tipo de participación en la detención del adolescente, certificando la existencia de las sustancias y la prueba toxicológica, arrojando presencia de marihuana en el adolescente, así como las declaraciones de los funcionarios, en las cuales expresan que en ese momento no se estaba consumiendo ningún tipo de sustancia sino que se estaba preparando a los fines de su distribución, si admite el adolescente su presencia en la residencia y es importante resaltar que el adolescente lo había declarado en oportunidades anteriores, el Ministerio Público, lo único que quería, era hacer referencia a las jurisprudencias expuestas por la defensa. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica Nº 02, a los fines de que la misma realizara su derecho a replica:” ciertamente el experto Jesús Luna probo la existencia de la droga y que mi presentado es consumidor, en cual salio positivo en la prueba toxicológica de orina y el raspado de dedo, eso es lo único que probo en la experticia hecha por el funcionario Jesús luna, en ningún momento se niega su existencia, la jurisprudencia señala que no se le puede dar valor el solo dicho de lo funcionarios que sostienen que mi representado estaba en una actitud, que estaba agacha y no hay un testigo que corrobore esto a eso se refiere la máxima jurisprudencia, por el principio de inmediación es que estamos hoy aquí escuchando a las personas que viene a declara aquí, es Todo. Seguidamente tomo la palabra el ciudadano Juez, quien de conformidad con el parágrafo cuarto del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho a replica, así mismo se le cede el derecho de palabra al adolescente, a los fines de manifestar si desea declarar algo mas, quien manifestó:” No tengo nada mas que declarar”. Es todo.

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia y comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la participación del acusado en dichos hechos punibles y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éste adolescente.

Por todo lo escuchado durante las audiencia de debates de Juicio Oral y Privado, realizadas durante los días 03 y 08 de Febrero del presente año, no pudo demostrarse que el adolescente acusado, fuera autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que durante las audiencias de Juicio Oral y Privado, solo se logró demostrar que el adolescente acusado el día de los hechos, se encontraba en esa casa, desconociéndose los motivos y razones de su permanencia en la misma, ya que solo se escucho lo manifestado por el adolescente cuales eran esos motivos de esta ahí, manifestando él mismo que solo obedecía a buscar una ropa que le habían ofrecido una de las personas que habitan en ese lugar, tal como quedara demostrado durante el debate, así mismo puede observarse en las actas que la penetración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento a esa morada, se debía a la persecución en caliente que se le hiciera a una persona que al ver la comisión policial emprendió veloz huida entrando a esa habitación, persona esta que en ningún momento resulto ser el adolescente enjuiciado, y que al llegar a la misma es que encuentran a otras personas en las labores explanadas en el acta policial, y que con posterioridad se solicitó apoyo de otros funcionarios policiales de la misma Policía Municipal de Mariño, quienes al hacer acto de presencia ya ase podía notar que las personas se encontraban detenidas y neutralizadas las mismas, realizadas estas actuaciones fue que el ciudadano Inspector Jefe Pedro Fernández, le solicitó a los funcionarios que se ubicaran personas que sirvieran como testigos, a los fines de continuar con el procedimiento, testigos estos que en ningún momento hicieron actos de presencia ante este Tribunal a rendir las correspondientes declaraciones y corroborar con sus testimonios lo dicho durante las audiencias por los funcionarios policiales. De igual manera puede observarse la declaración rendida por el experto en toxicología, Jesús Luna, quien corroboró el resultado de las pruebas Toxicológicas realizadas al adolescente en la cual el mismo salió positivo en la manipulación y consumo de la sustancia incautada, situación esta que él mismo adolescente nunca negó, ya que siempre fue conteste durante las audiencias que el era consumidor de marihuana y que en ese momento se encontraba consumiéndose un tabaco de dicha sustancia. De tal manera que anteponiendo el concepto de lo que implica distribución, el Ministerio Público no pudo acreditarle al Tribunal que el adolescente de autos conjuntamente con las otras demás personas adultas que también resultaron detenidas, se encontraban realizando conductas que implicaran transferencias de sustancias Psicotrópicas entre estos o con otras personas. Por otra parte , el legislador en materia de droga fue claro en definir que, distribución implica transferencia de la sustancia estupefaciente y esta transferencia según el Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas, en su decimosexta edición del año 2003, indica que transferir es pasar o mudar de un lugar, conducir de un lugar a otro, transportar, así mismo implica entrega traspaso o enajenación; así las cosas el hecho de que el adolescente acusado se encontraba en el lugar, el día de los hechos, por mera casualidad ya que él mismo no reside en la vivienda la cual fue objeto de allanamiento y encontrada la droga antes mencionada, por ello no implica que éste adolescente, se encontraba traspasando, cediendo, enajenando, moviendo de un lugar a otro la droga incautada, Razones estas que llevaron a este Tribunal Mixto, por unanimidad a considerar que el adolescente es inocente y no tiene responsabilidad penal del delito imputado y por el cual fue acusado por la Representante del Ministerio Público.
En atención que solo quedó acreditada la detención del acusado y la incautación de la droga señalada en actas, debió necesariamente adminicularse estos elementos de convicción con otras pruebas, que pudieran acreditar lo sustentado en principio por el Ministerio Público en su escrito libelar en la fase preliminar y ello no es otra cosa que establecer la relación causal, es decir vincular los hechos fácticos, primero con la norma y segundo encuadrar la conducta del acusado dentro de estos; por ello si esta relación no pudo determinarse en los sistemas acusatorios, resulta imprescindible establecer esta conjunción, toda vez que realizada la misma, lleguemos a la conclusión plena y sin lugar a dudas que la persona a quien se le presume la comisión del delito, es aquella que ha asumido una conducta previamente establecida en la ley como delito. Así las cosas, es menester también que las pruebas o los elementos que vinculen a la persona puedan acreditar no solo, la tipicidad y antijuricidad sino también ese elemento final que es la culpabilidad y esta no puede recaer solamente en pruebas indiciarias, debe relacionarse con todos los elementos de pruebas tanto directos como indirectos, a los fines de demostrar la participación que se presume. En virtud de ello, no existió en el debate por las pruebas recibidas, elementos que pudieran darle al indicio constitutivo de las deposiciones de los funcionarios policiales y de los testigos, carácter de certeza a este Tribunal Mixto, de la participación en el hecho punible del acusado, por una parte y por la otra que se encontraba en el lugar de los hechos por simple coincidencia al momento que los funcionarios policiales penetraron al lugar. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho, así mismo el Principio de Presunción de Inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el Proceso Penal Acusatorio la carga de la prueba corre a potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar con las pruebas presentadas y recepcionadas la ocurrencia del hecho y la participación del hecho punible y la participación del acusado en estos.

En consecuencia, las testimoniales de los funcionarios tanto experto como policiales, ya identificados, no demostraron el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegado al inicio por la fiscalía, sin embargo la representante de la vindicta publica en sus conclusiones mantiene tal calificativo y solicita igualmente le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por el lapso solicitado en su libelo acusatorio como lo fue por el lapso de Cinco (05) años, por considerarlo la misma, responsable del delito acusado, consideraciones estas que no fueron apreciadas por el Tribunal Mixto que conoció del presente Juicio, por lo tanto consideró el mismo por unanimidad que el adolescente era inocente de este delito, razón por lo cual lo absorbió de toda responsabilidad penal, y en consecuencia decretó su Libertad Plena.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa también que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” que establecen lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACION EN EL HECHO”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente absolver al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la participación del adolescente, absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordenó su Libertad Plena. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal en funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 09/12/2009, contenida en el artículo 582, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en Detención en su Propio Domicilio, por lo cual se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 09.00 horas y minutos de la mañana,,en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,



ABG. JOSE ABLERADO CASTILLO
LOS JUECES ESCABINOS,


EDUARDO JOSE GUAREMA,


PETRA MARIA LUNA BRITO
LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA DIOOTAIUTI ALARCON