CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000252
ASUNTO : OP01-D-2009-000252

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, seguida a los adolescentes imputados, Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal y en cuanto al procesado AGUSTÍN EDUARDO MARTÍNEZ MOREY, además, el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 51 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se observa que durante Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de junio de 2009, este despacho judicial les impuso las medidas contenidas en el artículo 582, literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y prohibición de acercarse a la víctima, Ciudadano JOSÉ EUGENIO MARÍN LÓPEZ. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe revisar las medidas de coerción personal impuestas con una periodicidad de por lo menos cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.

Para emitir un pronunciamiento en este sentido, quien decide, estima que existen ciertos presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Todos estos supuestos, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron suficientemente analizados por el Juez en la referida Audiencia de Calificación de Flagrancia, cuando fueron puestos a su orden los detenidos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa a los subjudice se les impuso, como ya se asentó supra, una medida cautelar sustitutiva de libertad, habida cuenta que no existían condiciones que acreditaran peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que los delitos atribuidos no se encuentran enumerados en el elenco taxativo de delitos a ser sancionados con Privación de Libertad que establece el artículo 628 de la citada ley especial.

Para decidir, es pertinente significar entonces, que la naturaleza teleológica de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como principio orientador la máxima Rebus Sic Stantibus, la cual, en aplicación de los lineamientos del proceso penal, implica que, mientras las circunstancias que dan basamento a la imposición de medidas permanezcan inalterables, se mantendrán las medidas adoptadas.
En este sentido, este tribunal observa que las circunstancias iniciales que dieron basamento a la imposición de esa medida han variado por cuanto este Tribunal requirió información del organismo comisionado para verificar el cumplimiento de las presentaciones impuestas, con el objeto de que acreditase ante esta despacho si los adolescentes asistieron ante esa dependencia con la periodicidad ordenada por el Tribunal. Se recibió ante este juzgado oficio Nº 177, de fecha 25 de enero del mismo año, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten a esta sede copia de la ficha de control de presentaciones relativa a los subjudice, por esta causa, de donde se desprende que los dos primeros si se cumplen con el régimen ordenado y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se presenta desde fecha 23 de noviembre de 2009. Este procesado mantenía un record de presentaciones cónsono con la periodicidad ordenada por el tribunal pero en los meses de enero y febrero de este año no registra cumplimiento.

En uso de las atribuciones conferidas al Juez en el artículo 264 del código adjetivo penal, este despacho judicial, en observancia al derecho a ser juzgado en estado de libertad, consagrado en los artículos 9 y 243 del citado código adjetivo penal, así como el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al Principio de Proporcionalidad de las Medidas, establecido en el artículo 539 Ejusdem y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el cumplimiento sostenido que los adolescentes han dado a la medida cautelar impuesta sigue haciendo palmaria su voluntad de someterse la actuación de la justicia, requisito sine qua non para que puedan hacer uso de todos los derechos que le asisten en el iter procesal y para que se alcancen los fines del proceso. Por tal motivo el tribunal considera que debe mantener en vigencia las medidas cautelares que vienen cumpliendo los subjudice, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, Ciudadano JOSÉ EUGENIO MARÍN LÓPEZ y presentaciones ante la señalada dependencia judicial, de conformidad con el artículo 582, literales c y f de la citada ley especial, pero modifica las circunstancias de tiempo en cuanto a la periodicidad en el cumplimiento de las presentaciones impuetas a los subjudice AGUSTÍN EDUARDO MARTÍNEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.652.568, RAÚL JOSÉ RAMÍREZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.438.686, en lugar de cada quince (15) días, deberán, en lo sucesivo, presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto al subjudice IDENTIDAD OMITIDA, si bien, como ya se asentó, el tribunal considera que debe mantener en vigencia las medidas cautelares impuestas, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, Ciudadano JOSÉ EUGENIO MARÍN LÓPEZ y presentaciones ante la señalada dependencia judicial, sin embargo, en cuanto a este procesado, por los motivos expuestos, no modifica las circunstancias de tiempo en cuanto a la periodicidad en el cumplimiento de las presentaciones respectivas, así deberá seguir cumpliendo presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SE ORDENA IDENTIDAD OMITIDA PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y CONTINÚA EN VIGENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, Ciudadano JOSÉ EUGENIO MARÍN LÓPEZ. SE ORDENA AL IDENTIDAD OMITIDA SEGUIRSE PRESENTANDO CADA QUINCE(15) DÍAS ANTE OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y CONTINÚA EN VIGENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Así se decide. Se ordena notificar a los procesados y a las demás partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo. En la boleta de notificación a librar al procesado IDENTIDAD OMITIDA, cítese para que comparezca al tribunal en fecha MARTES VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, en compañía de su defensor, de conformidad con el artículo 542 de la citada ley especial, a los fines de instarle al cumplimiento y para que justifique el motivo por el cual no se ha presentado este año conforme a lo ordenado.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, profiere los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: En uso de las atribuciones conferidas al Juez en el artículo 264 del código adjetivo penal, este despacho judicial, en observancia al derecho a ser juzgado en estado de libertad, consagrado en los artículos 9 y 243 del citado código adjetivo penal, así como el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al Principio de Proporcionalidad de las Medidas, establecido en el artículo 539 Ejusdem y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe mantener en vigencia las medidas cautelares que vienen cumpliendo los subjudice, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, Ciudadano JOSÉ EUGENIO MARÍN LÓPEZ y presentaciones ante la señalada dependencia judicial, de conformidad con el artículo 582, literales c y f de la citada ley especial, pero modifica las circunstancias de tiempo en cuanto a la periodicidad en el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los subjudice IDENTIDAD OMITIDA, en lugar de cada quince (15) días, deberán, en lo sucesivo, presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto al subjudice IDENTIDAD OMITIDA, si bien, como ya se asentó, el tribunal considera que debe mantener en vigencia las medidas cautelares impuestas, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, Ciudadano JOSÉ EUGENIO MARÍN LÓPEZ y presentaciones ante la señalada dependencia judicial, sin embargo, en cuanto a este procesado, por los motivos expuestos, no modifica las circunstancias de tiempo en cuanto a la periodicidad en el cumplimiento de las presentaciones respectivas, así deberá seguir cumpliendo presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SE ORDENA A LOS IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y CONTINÚA EN VIGENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, Ciudadano JOSÉ EUGENIO MARÍN LÓPEZ. SE ORDENA AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA SEGUIRSE PRESENTANDO CADA QUINCE(15) DÍAS ANTE OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y CONTINÚA EN VIGENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Así se decide. Se ordena notificar a los procesados y a las demás partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo. En la boleta de notificación a librar al procesado IDENTIDAD OMITIDA, cítese para que comparezca al tribunal en fecha MARTES VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, en compañía de su defensor, de conformidad con el artículo 542 de la citada ley especial, a los fines de instarle al cumplimiento y para que justifique el motivo por el cual no se ha presentado este año conforme a lo ordenado. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
TRP/Tamara
9:47 AM