CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000152
ASUNTO : OP01-D-2009-000152

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, seguida a la adolescente imputada, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, se observa que durante Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de mayo de 2009, este despacho judicial le impuso a la subjudice la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal c y la contenida en el literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo el Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y prohibición de acercarse a la víctima, Ciudadana EVARIS RAMOS RASES. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe revisar las medidas de coerción personal impuestas con una periodicidad de por lo menos cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. Este despacho judicial, en aplicación de esas facultades, dictó decisión en fecha 19 de octubre 2009, mediante la cual revisó las medidas de coerción personal impuestas y ordenó mantenerlas vigentes sin modificar la periodicidad en el lapso de presentaciones es decir, seguirían teniendo lugar cada quince (15) días.

Para emitir un pronunciamiento en este sentido, quien decide, estima que existen ciertos presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Todos estos supuestos, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron suficientemente analizados por el Juez en la referida Audiencia de Calificación de Flagrancia, cuando fue puesto a su orden el detenido, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa a la subjudice se le impuso, como ya se asentó supra, una medida cautelar sustitutiva de libertad, habida cuenta que no existían condiciones que acreditaran peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando, especialmente en consideración, que el delito atribuido no se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos a ser sancionados con Privación de Libertad que establece el artículo 628 de la citada ley especial.

Para decidir, es pertinente significar entonces, que la naturaleza teleológica de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como principio orientador la máxima Rebus Sic Stantibus, la cual, en aplicación de los lineamientos del proceso penal, implica que, mientras las circunstancias que dan basamento a la imposición de medidas permanezcan inalterables, se mantendrán las medidas adoptadas.

En este sentido, este tribunal observa que las circunstancias iniciales que dieron basamento a la imposición de esa medida no han variado. Este juzgado requirió información del organismo comisionado para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, con el objeto de que acreditase ante esta despacho si el adolescente asistió ante esa dependencia con la periodicidad ordenada por el Tribunal. En fecha 02 de febrero de 2010 se recibió ante este juzgado oficio Nº 170, de fecha 25 de enero del mismo año, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten a esta sede copia de la ficha de control de presentaciones relativa a la subjudice por esta causa, de donde se desprende que sigue cumpliendo con el régimen ordenado, sin embargo no con la exacta periodicidad ordenada por el tribunal.

En uso de las atribuciones conferidas al Juez en el artículo 264 del código adjetivo penal, este despacho judicial, en observancia al derecho a ser juzgado en estado de libertad, consagrado en los artículos 9 y 243 del citado código adjetivo penal, así como el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el cumplimiento que la adolescente ha dado a la medida cautelar impuesta en los últimos tres (03) meses ha sido de cada treinta (30) días sin que el tribunal así lo haya autorizado, sin embargo, aun se mantiene asistiendo, lo que hace palmaria su voluntad de someterse la actuación de la justicia, requisito sine qua non para que pueda hacer uso de todos los derechos que le asisten en el iter procesal y para que se alcancen los fines del proceso, por lo que, colofón de lo expuesto, habiendo revisado de oficio la Medida Cautelar impuesta al encausado, de conformidad con el artículo 582, literal c de la citada ley especial, considera esta decisora que lo procedente es MANTENER SU VIGENCIA, tanto en cuanto a las presentaciones como en cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima, se ordena a la imputada YUSCARLIS MARÍA SALAZAR TARACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.807.405, SEGUIRSE PRESENTANDO CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA CIUDADANA EVARIS RAMOS RASES. Así se decide. Se ordena notificar a la procesada y a las demás partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, profiere los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: En uso de las atribuciones conferidas al Juez en el artículo 264 del código adjetivo penal, este despacho judicial, en observancia al derecho a ser juzgado en estado de libertad, consagrado en los artículos 9 y 243 del citado código adjetivo penal, así como el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el cumplimiento que la adolescente ha dado a la medida cautelar impuesta en los últimos tres (03) meses ha sido de cada treinta (30) días sin que el tribunal así lo haya autorizado, sin embargo, aun se mantiene asistiendo, lo que hace palmaria su voluntad de someterse la actuación de la justicia, requisito sine qua non para que pueda hacer uso de todos los derechos que le asisten en el iter procesal y para que se alcancen los fines del proceso, por lo que, colofón de lo expuesto, habiendo revisado de oficio la Medida Cautelar impuesta al encausado, de conformidad con el artículo 582, literal c de la citada ley especial, considera esta decisora que lo procedente es MANTENER SU VIGENCIA, tanto en cuanto a las presentaciones como en cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima, se ordena a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.807.405, SEGUIRSE PRESENTANDO CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA CIUDADANA EVARIS RAMOS RASES. Así se decide. Se ordena notificar a la procesada y a las demás partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

TRP/Tamara


12:46 PM