Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000041
ASUNTO : OP01-D-2010-000041



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, domingo veintiocho (28) de febrero del año Dos mil Diez (2010), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Dieciséis (16) años de edad, fecha de Nacimiento 30 de Octubre de 1993, titular de la Cedula de Identidad Nº V-xxxxxxxxxxxx, de profesión u oficio estudiante de la Escuela Técnica Industrial Alejandro Hernández, Juan griego, hijo de los ciudadanos Domingo centeno y Floraidy López, residenciado en el Piache., sectorxxxxxxxxxxxxxxx, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, identidad omitida, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Quince (15) años de edad, fecha de Nacimiento 30 de Julio de 1994, titular de la Cedula de Identidad Nº V-xxxxxx, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Eduardo Marín y Andreina Salazar, residenciado el Piache, Sector los Olivos, Calle principal, Casa sin numero, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y identidad omitida, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, fecha de Nacimiento 12 de Enero de 1993, titular de la Cedula de Identidad Nº V-xxxxxx, de profesión u oficio Trabajador de Auto lavado “Tolinga”, hijo de los ciudadanos Ramon Carreño y Vicaina Vizcanio, residenciado en el Piache, Los Olivos I, un rancho de Zinc, calle principal, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES quien imputó a los adolescentes identidad omitida, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo como lo establece el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la presente investigación y recabar otros elementos de convicción, que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Así mismo, solicitó se decretara la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Visto igualmente lo manifestado por la Defensa Pública, actuante, quien manifestó considerar acertado, la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de recabar mayores elementos que esclarezcan la investigación, solicitando a la ciudadana Fiscal, que recabe otras testimoniales de ciudadanos que pudieran haber presenciado el hecho, solicitando con todo respeto decrete en beneficio de los adolescentes, medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial. Este Tribunal, , para decidir observa: Oídas las partes y revisada como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto la Fiscal del Ministerio público, para decidir observa: Del Acta Policial N° CR7.D76.1CIA.SIP.2010-040, de fecha 28 de Febrero del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 76, del Comando Regional Nº 07, mediante la cual se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de la detención de los referidos adolescentes, y en la que se señala, quienes lograron capturar dentro de la vivienda tres adolescentes y dos ciudadanos de diferentes géneros, notando en la sala de la vivienda se encontraban gran cantidad de sandalias marca Reef, en tal sentido se adminicula esta declaración a la rendida por el ciudadano, Ramón Antonio García Brito, quien entre otras cosas expuso: “… que al dirigimos al galpón a verificar lo ocurrido y verificar la mercancía faltante de 150 bultos, contentivo de 12 piezas de zapatos y sandalias, así mismo manifestó el hueco en la pared que hicieron en horas de la tarde…”, aunado a la declaración de Luís Antonio Rodríguez quien entre otras cosas manifestó”… estando en la casa pude ver varias cholas regadas en el piso de la sala…” y la declaración del ciudadano Luís Asención Rodríguez Millán, quien manifestó “:.. Que estando dentro de la misma pudo observar que se encontraban varias cholas tiradas en el piso en la sala y al dirigirnos al galpón tenia un hueco de regular tamaño en la pared…” y de Acta de Reconocimiento Legal y de Avaluó practicadas a la sandalias Reef y Roxy, recuperadas en el presente procedimiento, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que sean autores o participes en el hecho punible atribuido por la vindicta publica, por lo el Tribunal acuerda con lugar la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos, y siendo que la vindicta publica pre-califica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, por lo cual se requiere a los fines de asegurar las demás fases del proceso, para lo cual se acuerda con lugar la Medida Cautelar solicitada tanto por la fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa, consistente en la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la periodicidad de cada Quince (15) días, por cuanto el delito imputado no se encuentra dentro de los previstos como merecedor de sanción Privativa de Libertad, en tal sentido por los motivos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, pues los hechos a investigar encuadra dentro de esa figura delictiva . TERCERO: Se acuerda la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a lo que se adherido la defensa por ser procedente; consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) dias, mientras dure esta investigación y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente identidad omitidas; por cuanto el delito hoy precalificado, como sanción no merece sanción Privativa de Libertad, toda vez que no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 Ejusdem. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Se acuerda agregar al presente asunto, las actuaciones policiales consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, constante de Doce (12) folios, todos útiles. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


Abg. JESSICA DIOTAIUTI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. JESSICA DIOTAIUTI








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