CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Asunción, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000305
ASUNTO : OP01-D-2008-000305
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria, DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ, encontrándonos en la oportunidad procesal a que nos convoca el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES y la DRA. SIKIÚ ANGULO FERRER, actuando con el carácter de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, mediante la cual requiere de este despacho judicial se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien decide, hace los siguientes pronunciamientos, en orden a lo previsto en el artículo 324 del citado código adjetivo.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1994, de oficio trabajador de OPC, del Hotel Dunes, Primer año, en Altagracia, residenciado Altagracia, Vía Santa Ana, por la Capilla de San Antonio, casa s/n de color Blanca con rejas Negras, entre la Venta de Repuestos del Señor Ramón y la Librería Osiris, Jurisdicción del Municipio Gómez de este estado, hijo de los ciudadanos Adalberto Vertí y Johana Marcano.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VÍCTIMA: Ciudadano WILHELM JAKOB BURCH CHISTOPH.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante del procesado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía. Al día siguiente, diecisiete (17) de diciembre del mismo año, fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, oportunidad en la cual le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458, 416, en relación con el 418, todos del Código Penal Vigente, en razón de que fue detenido cuando se encontraba en la Playa Puerto Cruz, ubicada en Pedro González, en momentos en que utilizando un arma blanca, tipo navaja, mediante violencia y agresiones físicas, despojó al Ciudadano WILHELM JAKOB BURCH CHRISTOPH de un (01) bolso marca Diesel, contentivo de objetos personales, durante el hecho se produjo un forcejeo, toda vez que la víctima trató de recuperar sus pertenencias, resultando lesionada en la región lumbar izquierda con una herida no penentrante que ameritó sutura, siendo testigo el Ciudadano ALBERTO DEYÁN RODRÍGUEZ y otras personas que no lograron ser identificadas. El Ministerio Público, seguidamente, requirió de este despacho judicial se impusiera al procesado de la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las amenazas a la vida de las que señala la víctima haber sido objeto por parte del imputado y se le autorice a continuar con la investigación por la vía ordinaria.
El Tribunal ordenó continuar con la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de ese año (2008) el Ministerio Público consignó acto conclusivo de la etapa de investigación, mediante el cual acusó al imputado sólo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, enunciando como elementos de la imputación el acta policial de detención, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, el acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano WILHELM JAKOB BURCH CHRISTOPH, el acta de entrevista rendida por el Ciudadano ALBERTO DEYÁN RODRÍGUEZ, quien es testigo presencial de los hechos y la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, a los objetos recuperados y al arma blanca incautada. La representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente y que se le aplique como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso máximo de CINCO (05) AÑOS.
En fecha 22 de enero de 2008 se recibió ante este despacho judicial declaración del ciudadano WILHELM JAKOB BURCH CHRISTOPH, como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se trata de un ciudadano de nacionalidad extranjera, de tránsito en esta jurisdicción. Seguidamente, en la misma fecha y sobre la base de la declaración efectivamente rendida por la víctima, la defensa pública solicita la sustitución de la medida de detención que cumplía para el momento su defendido, por cuanto el delito atribuido, estimó, no debía ser el de Robo Agravado, sino el de Hurto Agravado, ya que el uso del arma blanca por parte del imputado en el momento de los hechos, no habría estado, presuntamente, dirigido a amenazar la vida y e integridad personal de la víctima para constreñirlo a entregar sus pertenencias, las pertenencias de la víctima le habrían sido sustraídas sin violencia, en una primera acción y posterior a ello se habría suscitado un enfrentamiento entre éste y el imputado, donde el primero resultó herido. El Ministerio Público en su intervención consideró que, efectivamente, la calificación correcta para los hechos debía ser HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal y no ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del mismo cuerpo normativo. El tribunal revisó la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sustituyó por las cautelares contenidas en los literales c y f del artículo 582, consistentes en presentaciones cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y prohibición de acercarse a la víctima.
En fecha 26 de Diciembre de 2008 se celebró Audiencia de Conciliación donde el tribunal homologó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo como condición asistir al Cuerpo de Bomberos ubicado en la población de Juan Griego.
En fecha 10 de marzo de 2009 se celebró ante este Tribunal audiencia para oír al adolescente, de conformidad con el artículo 542 de la citada ley especial, por cuanto la sede del Cuerpo de Bomberos comisionada informó que el mismo no cumplió presentación alguna, el adolescente manifestó que cambió de domicilio por lo que el cumplimiento de las obligaciones fue establecido en la sede de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Nueva, la cual queda cerca de esa nueva dirección suministrada por el procesado. En fecha 26 de mayo de 2009 se recibió ante este juzgado oficio suscrito por la MSC. VICENTA DELGADO HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidenta de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Nueva Esparta, notificando que el adolescente de autos cumplió con dieciséis (16) horas de labor social ante esa institución. Tal circunstancia originó una solicitud de la defensa pública en el sentido de que se le acuerde a su defendido el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, una vez se verifique el cómputo de su cumplimiento. En este orden de ideas el tribunal requirió al Ministerio Público platease la respectiva SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que del oficio remitido por la Cruz Roja Venezolana, Seccional Nueva, se desprende el cumplimiento total de las obligaciones impuestas por el tribunal al adolescente cuando se le suspendió el proceso a prueba. Tal solicitud fue reiterada en numerosas oportunidades por este tribunal, sin obtener respuesta alguna, por lo que se procedió a fijar audiencia a los fines de que el Ministerio Público consignase en sala la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, una vez verificase del contenido del expediente, que el imputado cumplió el régimen impuesto. Antes de llegar la fecha de la convocatoria el Ministerio Público consignó escrito mediante el cual solicita a este tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en referencia, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.
Sin embargo al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.
El iusprocesalista español MONTERO AROCA divide las facultades del Ministerio Público dentro del proceso en PRINCIPIO DE OFICIALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. En razón del segundo principio, bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta institución puede incluso requerir la aplicación de figuras de solución anticipada como la conciliación y la remisión, que constituyen un camino alternativo al ejercicio de la acción penal.
Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, entre ellos el literal d prevé el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Este tribunal ciertamente observa que el imputado cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia donde se le suspendió el proceso a prueba, tal como lo indica el oficio suscrito por la MSC. VICENTA DELGADO HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidenta de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Nueva Esparta, notificando que el adolescente cumplió con dieciséis (16) horas de labor social ante esa institución, lo cual fue reconocido por el tribunal como cumplimiento total de las obligaciones establecidas. Ese cumplimiento extingue la acción penal. Por lo que lo procedente, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1994, de oficio trabajador de OPC, del Hotel Dunes, Primer año, en Altagracia, residenciado Altagracia, Vía Santa Ana, por la Capilla de San Antonio, casa s/n de color Blanca con rejas Negras, entre la Venta de Repuestos del Señor Ramón y la Librería Osiris, Jurisdicción del Municipio Gómez de este estado, hijo de los ciudadanos Adalberto Vertí y Johana Marcano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en a WILHELM JAKOB BURCH CHRISTOPH, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Se ordena el cese de las presentaciones ordenadas como condición para suspender el proceso a prueba. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se desincorpore del Sistema de Información Policial la reseña que pesa sobre el mismo por esta causa, en observancia al derecho estatuido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1994, de oficio trabajador de OPC, del Hotel Dunes, Primer año, en Altagracia, residenciado Altagracia, Vía Santa Ana, por la Capilla de San Antonio, casa s/n de color Blanca con rejas Negras, entre la Venta de Repuestos del Señor Ramón y la Librería Osiris, Jurisdicción del Municipio Gómez de este estado, hijo de los ciudadanos Adalberto Vertí y Johana Marcano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en a WILHELM JAKOB BURCH CHRISTOPH, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cese de las presentaciones ordenadas como condición para suspender el proceso a prueba. Líbrese el correspondiente oficio Cruz Roja Venezolana, Seccional Nueva Esparta, organismo encargado de vigilar el cumplimiento de las mismas. TERCERO: Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1
DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA
DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
TRP/Tamara
9:26 AM
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