REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003333
ASUNTO : OP01-P-2005-003333

PENADO: WILLIAM RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad numero V-10.577.646, domiciliado en La Guevara, calle Principal, El Pozo, casa sin numero, Estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui.

DECISION: MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vista la solicitud de otorgamiento de Medida Alternativa realizada por el penado de autos, este Tribunal para decidir observa:
El penado fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.
Desde la fecha de aprehensión el 22 de enero del 2003, hasta la presente fecha, el penado ha cumplido un tiempo de privación de SIETE (07) AÑOS, UN (1) MES UN (1) DIA, FALTANDOLE POR CUMPLIR UN TIEMPO DE SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS , POR LO CUAL TERMINA DE CUMPLIR SU CONDENA EN FECHA 22 DE Enero del 2018, en consecuencia, ha extinguido con creces el tiempo cinco (5) años, que es una tercera parte de la pena , tiempo requerido para el otorgamiento de la medida solicitada de REGIMEN ABIERTO, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, Consta en autos el cumplimiento por parte del penado de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal , como son:
1°) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
No se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado haya sido objeto de medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indiquen la comisión de delito o falta dentro de la prisión, y ha consignado en actas su constancia de buena conducta, emitida por las autoridades del internado judicial.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Consta en autos Informe de Clasificación de Riesgo Mínimo emitido por el la Junta del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona estado Anzoátegui, en el cual se evidencia que el penado de marras es de Mínima seguridad, por lo tanto apto para ser beneficiario de medida alternativa de cumplimiento de pena.
3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”
Consta agregado a las actas procesales informe Psico- social, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui, que refleja la tendencia en el comportamiento futuro del penado , y del mismo se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en REGIMEN ABIERTO.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el presente caso se evidencia en autos que el penado no ha sido objeto de revocatoria de medida alternativa al cumplimiento de condena anteriormente.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 21 de mayo del 2007, le fue practicado al penado WILLIAM RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ reconocimiento Forense por la médico Especialista en Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas DRA. MAGALI BENCHIMOL DE YANES, en el cual se diagnostica “transtorno mental debido a lesión orgánica en F-06” y las conclusiones de tal informe revelan: “…el consultante presenta disfunción cerebral orgánica la cual lo hace tener dificultad en el control de los impulsos, irritabilidad y agresividad cuando no está medicado. Actualmente estable.”, razón por la cual este Tribunal ordena el cumplimiento por parte del penado de Tratamiento psiquiátrico en el hospital mas cercano al centro de tratamiento comunitario, con la supervisión permanente del delegado de prueba, y remitir a este Despacho cada treinta (30) días, la constancia de la visita médica psiquiátrica y la constancia de su cumplimiento.
Ante todo lo antes expuesto y siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida de REGIMEN ABIERTO en favor del penado ciudadano, WILLIAM RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.
2.- Comparecer de manera inmediata ante las Oficinas Administrativas del Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución; cada treinta (30) días, contados a partir de la imposición de la presente decisión.
4.- Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal.
5.- Asistir a la consulta médica psiquiatrica con la frecuencia que indique el especialista y cumplir a cabalidad con dicho tratamiento, remitiendo a este Despacho copia de la constancia de dicho cumplimiento.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado WILLIAM RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad numero V-10.577.646, domiciliado en La Guevara, calle Principal, El Pozo, casa sin numero, Estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, disponiendo como Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), al ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, Y ASÍ SE DECIDE.


Regístrese, notifíquese a las partes y al penado impóngase de las condiciones acordadas; ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO


DRA. MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO.


11:17 AM