REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002638
ASUNTO : OP01-P-2009-002638

PENADO: MARIA MERCEDES PEREZ DE REYES, venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/5/1.969, titular de la cedula de identidad numero V- 17.875.340, actualmente recluìda en el centro Penitenciario Femenino del estado Nueva Esparta.

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida a la penada MARIA MERCEDES PEREZ DE REYES ya identificada, condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por encontrarla penalmente responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal , mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de octubre del 2009, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre del 2009, observa:
PRIMERO: Consta en autos Informe Psico-social, emanado del equipo multidisciplinario evaluador , emitiendo pronóstico FAVORABLE por cuanto la penada cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 493 ordinal 1 de la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se observa que presenta buena conducta, según constancia emitida por la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Nueva Esparta, en la cual indica que la penada ha demostrado buena conducta y es de mínima seguridad.
SEGUNDO: Riela en las actas al folio trescientos doce (312), Oferta de Trabajo, emitida por “Novedades Dilis, FP”, numero de RIF 4652754-9, ubicada en el mercado municipal de Conejeros, pasillo numero 4, puesto 139, en la ciudad de Porlamar, de este estado, donde se le brinda a la penada de marras oportunidad laboral, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida.
TERCERO: La pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS, tal y como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º. del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por otra parte, se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en el presente Asunto Penal, al folio 345, que no ha sido condenado por otra causa, por lo cual no le ha sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo que constituye requisito para otorgar la suspensión condicional.

Ahora bien, la penada de marras fue aprehendida el 05/04/2009, siendo decretada en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia Oral de Imputación, permaneciendo bajo esa situación jurídica hasta el día de hoy, por lo que a esta fecha ha cumplido:NUEVE (9) MESES Y SEIS (06) DIAS
Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 484, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual le falta por cumplir un tiempo de: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que cumplirá en su totalidad en fecha: 5 de Abril 2013.
Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 493 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado por un tiempo de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS es decir, el tiempo que le resta de condena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, y durante el mismo, queda obligado a:

1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización dada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cada treinta (30) días.



3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.
6) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria de la medida acordada. Todo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada MARIA MERCEDES PEREZ DE REYES, venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/5/1.969, titular de la cedula de identidad numero V- 17.875.340, por un tiempo de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, es decir, el tiempo que le resta de condena ,contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto; debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase a la penada, de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación. Publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION

DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO