Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004332
ASUNTO : OP01-P-2009-004332


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de veintidós (22) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 18.400.369, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 05-10-1986, domiciliado en el Valle del Espiritu Santo, en la vía Principal, casa s/n de color azul frente al Bodegón del León Municipio García de este estado.

DEFENSA PÚBLICA: DRA MARÍA ROMELIA BOLAÑOS.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha CUATRO (04) FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), en la causa seguida en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ plenamente identificadas, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal mixto, y visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía ordinaria el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que el acusado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, antes de la Constitución del Tribunal Mixto; es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ, en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó oralmente la acusación en contra del acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ, ya identificado, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2009, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la policía del estado, según acta que señala: Estando en labores de patrullaje...avistaron a un ciudadano..cercad e un vehículo marca toyota, modelo starlet MT, de color azul, el cual se encontraba totalmente desvalijado…para efectuarle la revisión corporal…logran incautar un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo a su vez de cuatro (04) envoltoriosen forma de barra…contentivo de restos de vegetales y semillas de color pardo, presunta droga…realizaron inspección por el lugar, donde localizaron partes extraídas del vehículo que el cual encuentra relación con la investigación llevada…de fecha 27/04/2009. En cuanto a la Sustancia incuatada, al ser sometidas a la experticia correspondiente resulto ser: MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA) con un peso de neto de noventa y seis (96) gramos con trescientos setenta (370) miligramos.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y ofreció como medios de prueba: Declaración de los expertos profesionales adscritos al laboratorio de Toxicología Criminalistica de la Sub-delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los funcionarios policiales Leandro Guerra, Víctor Salazar, Alejandro Perales, Jhonder Tovar y Orlan Velery adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del estado; Experticia Química y Botánica N° 9700-073-0029 de fecha 22/05/2009; Reconocimiento Legal N° D.A.I.P. 484-2009 de fecha 22/05/2009.

Oída como fue la acusación ratificada por la Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra al representante de la defensa, DRA. MARÍA BOLAÑOS, quien manifestó entre otras cosas que, oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Admitidas tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/07/2009 y ratificada oralmente en la Audiencia del 16/07/2009, se procedió a imponer al acusado de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó a las acusadas sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y se les cedido el derecho de palabra al acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes de la Constitución del Tribunal Mixto manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederé en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia procede a declarar CULPABLE al acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, esta previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.000 de fecha 26/07/2000, de la siguiente forma: Artículo 3: Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sin apoderarse del vehículo sustraigan partes o piezas del mismo pertenecientes a otra persona natural o jurídica, con el propósito de obtener provecho para sí, serán sancionados con pena de PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito. (resaltado del Tribunal)

Por otra parte el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que estamos frente a una concurrencia de hechos punibles que merecen penas de prisión, la pena aplicable debe ser obtenida según la fórmula descrita en el artículo 88 del Código Penal:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Es decir, debemos aplicar la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso sería el de delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, esta previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el aumento de la mitad del tiempo del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La pena aplicable en cuanto al delito de de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, esta previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores es Cuatro (04) a Ocho (08) años, de prisión, tomando como termino medio la pena de conformidad al artículo 37 del Código Penal, nos da como resultado Seis (06) años de Prisión, y en virtud de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja a la mitad, quedando una definitiva de pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo se observa, que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como quiera que el acusado se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando quien aquí decide que estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido al daño social causado, aunado a las consideraciones respecto a las circunstancias que revisten el hecho delictivo; no obstante, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del proceso, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

No obstante, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, se procede al aumento de la mitad del tiempo del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, considera este Tribunal, habiendo condenado al acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con base la pena impuesta, se mantiene al acusado bajo la medida privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determine el cumplimiento de la condena. En tal sentido, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines de que pueda optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano : DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de veintidós (22) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 18.400.369, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 05-10-1986, domiciliado en el Valle del Espíritu Santo, en la vía Principal, casa s/n de color azul frente al Bodegón del León Municipio García de este estado, en consecuencia, se les CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de privación judicial que pesa sobre las mismas hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de condena. TERCERO: Asimismo, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ