Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006381
ASUNTO : OP01-P-2008-006381


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LUISANGEL IBRAHIM MONASTERIO MARIN, quien es Venezolano, natural de La Guardia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de Enero de 1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.266.994, Residenciado en la Guardia, calle Moscú, casa S/N, casa en construcción, cerca de la Bloquera de Nicanor, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS FUENTES.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), en la causa seguida en contra del ciudadano LUISANGEL IBRAHIM MONASTERIO MARIN, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal unipersonal, y visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía Abreviada el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que el acusado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado LUISANGEL IBRAHIM MONASTERIO MARIN en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado LUISANGEL IBRAHIM MONASTERIO MARIN, ya identificado, por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2008, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, (INEPOL), quien encontrándose en labores de servicio, avistaron al ciudadano mencionado que mostraba actitud sospechosa y nerviosa, por lo que se procedió a la revisión corporal previa imposición de sus derechos, incautándole en el interior de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38 Special, modelo 10-5 con serial limados, sin la debida autorización para portarla, así como cuatro cartuchos sin percutir.

El hecho antes narrado, el Ministerio Público, lo calificó como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaraciones de los funcionarios Henry Rafael Rodríguez Acosta y Augusto Ramón Vásquez Daza, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la policía del estado. 2) Declaración del experto Rafael José Aarón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, y quien realizó el Reconocimiento Técnico N° 9700-073-347 de fecha 30/11/2008. Documentales: Reconocimiento Técnico N° 9700-073-347 de fecha 30/11/2008 practicada al arma de fuego incautada

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien asistía en el acto al acusado de autos en sustitución del Dr. LUIS FUENTES, manifestó que oída como han sido la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinale 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Admitidas tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos, se procedió a imponer al acusado de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado LUISANGEL IBRAHIM MONASTERIO MARIN, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado LUISANGEL IBRAHIM MONASTERIO MARIN, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE al acusado LUISANGEL IBRAHIM MONASTERIO MARIN, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El Código Penal Venezolano establece:

Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

En tal sentido, siendo que el artículo 277, del Código Penal Venezolano, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el término medio, resultaría una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, determinándose que el acusado no tiene antecedentes penales, o por lo menos no fue demostrado en el transcurso del proceso, el Tribunal hace la rebaja respectiva tomando el límite inferior de la pena que establece el delito, en atención al articulo 74 del Código Penal Venezolano ,quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente hasta por la mitad, por cuanto se evidencia que en la comisión del delito, no hubo violencia, siendo en definitiva la pena a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado LUISANGEL IBRAHIM MONASTERIO MARIN a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con base la pena impuesta, mantiene al acusado bajo la Medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01/12/2008, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a las medidas alternativas al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano : LUISANGEL IBRAHIM MONASTERIO MARIN, quien es Venezolano, natural de La Guardia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de Enero de 1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.266.994, Residenciado en la Guardia, calle Moscú, casa S/N, casa en construcción, cerca de la Bloquera de Nicanor, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado bajo la Medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01/12/2008, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ