Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008379
ASUNTO : OP01-P-2009-008379


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: ANTONIA MARI, quien es griega, mayor de edad, natural de Pireus, nacida en fecha 10-06-1966, de 33 años de edad, titular del Pasaporte de la República Helénica N° AH0027975, residenciado en Dervenakion 76, Pireus T.K 18544.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. JEANNETTE MIRANDA, defensora pública penal adscrita a esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público adscrita a esta Circunscripción Judicial.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha CINCO (05) FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), en la causa seguida en contra de la ciudadana ANTONIA MARI, plenamente identificada, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Esta juzgadora considera, Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal unipersonal, y visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía Abreviada el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que el acusado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, antes del debate oral y público; es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte de la acusada ANTONIA MARI, en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó oralmente la acusación en contra de la acusada ANTONIA MARI, ya identificada, por cuanto en fecha 30 de octubre de 2009, fue detenida por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, según acta que señala: Durante el chequeo corporal a los pasajeros quienes pretendían abordar el vuelo Nro. 5111 de la aerolínea Condor con una ruta Porlamar-Frankfurt (alemania)…quien llevaba unas sandalias marca Sagga’s...puestas en sus pies la cual al ser sometida a una revisión se pudo observar que llevaba a manera de doble fondo una sustancia de color blanco compactada y envuelta con una cinta de embalaje…presunta droga. Sustancias que al ser sometidas a la experticia correspondiente resulto ser: CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de setecientos cincuenta y nueve (759) gramos con setecientos (700) miligramos.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente y ofreció como medios de prueba: declaración de los Expertos: Carlos Rodríguez y Demis Vásquez, adscrito al Laboratorio de Toxicología del de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de klos funcionarios: María García Camacho y Jhonathan Arismendi Guerrero, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los ciudadanos testigos: Mauro José Salazar y José Antonio Montilla; Documentales: Experticia Toxicologica Nº 9700-073-036 de fecha 31 de Octubre de 2009 suscrita por Funcionarios Adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Toxicológica Nº 9700-073-083 de fecha 31 de Octubre de 2009.

Oída como fue la acusación presentada por la Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a los representantes de la defensa pública, DRA. MARIA BOLAÑOS quien asistió a la acusada de autos en sustitución de la DRA. JEANNETTE MIRANDA, quien manifestó entre otras cosas, que oída como ha sido la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendida ésta le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Admitidas tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, se procedió a imponer a la acusada de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó a la acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; en tal sentido, se le cedió el derecho de palabra a la acusada ANTONIA MARI, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debidamente asistida en ese acto por el intérprete en su idioma, Inspector. Luís Barrios, C.I.: 10.225.895, el cual tomó juramento de ley, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como ha sido la acusación fiscal, la acusada antes del inicio del debate oral y público manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederé en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, la acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a la acusada ANTONIA MARI, plenamente identificada en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente la acusada de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia se procede a declarar CULPABLE a la acusada ANTONIA MARI, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Ahora por cuanto la acusada ANTONIA MARI, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito referido, esta Juzgadora rebaja la pena aplicable al limite mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena máxima supera los OCHO (08) AÑOS, no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, en consecuencia se establece como pena a imponer la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal.

Pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más las penas accesorias permitidas y contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado a la acusada ANTONIA MARI ya identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base a la pena impuesta, se mantiene a la acusada bajo la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a la ciudadana ACUSADA: ANTONIA MARI, quien es griega, mayor de edad, natural de Pireus, nacida en fecha 10-06-1966, de 33 años de edad, titular del Pasaporte de la República Helénica N° AH0027975, residenciado en Dervenakion 76, Pireus T.K 18544; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias permitidas y contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y se EXONERA de las costas procésales a la condenada, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener a la acusada bajo la medida de privación judicial que pesa sobre la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de condena. TERCERO: Se ordena la remisión del presente Asunto Penal en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ