Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000172
ASUNTO : OP01-P-2007-000172

ACUSADO: JOANDER LARRY WETTEL SALAZAR, venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04/09/1976, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.540.986, residenciado en Callejón Arismendi, casa N° 13, Sector El Casco central, Municipio Anaco, estado Anzoátegui.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

DECISIÓN: CAMBIO Y AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS DEL ACUSADO OTRO CIRCUITO JUDICIAL.


Designada como he sido como Jueza Temporal de los Tribunales de Primera Instancia de la región Nor-Oriental y convocada para suplir por reposo médico a la Juez Titular de este Despacho, me aboco al conocimiento del presente Asunto OP01-P-2007-000172, seguido al acusado JOANDER LARRY WETTEL SALAZAR, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

Revisadas las actuaciones que anteceden, se observan escritos presentados por representantes de la Defensa Pública Penal del al acusado JOANDER LARRY WETTEL SALAZAR de fechas 21/04/2009 y 25/01/2010 (folios 190,191) y (218 al 222), respectivamente, contentivos de solicitud de ampliación de y cambio de lugar del régimen de presentaciones periódicas decretada a favor del referido ciudadano en fecha 10 de mayo de 2007 por este Tribunal, invocando la representante de la Defensa Pública como motivo de tal solicitud que sus representado reside actualmente en el estado Anzoátegui y que trabaja como auxiliar de sonido para la empresa Hernán Sonido Profesional, C.A., Rif. J-29577937-2 en esa jurisdicción, según consta a los folios 191, 221 y 222 del presente Asunto Penal, así como entre otras cosas aduce la defensa que su representado no puede trasladarse cada ocho (08) días a este estado.

Asimismo, se observa escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de fecha 24/09/09, mediante el cual solicita la revocatoria de la medida impuesta al acusado de autos, considerando que él mismo ha incumplido con las obligaciones que le exigen su situación jurídica.

Vistas las solicitudes de las partes, este Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20/01/2007 se llevó a cabo la Audiencia de Presentado del imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en dicho acto se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOANDER LARRY WETTEL SALAZAR, y se ordenó proseguir el proceso por la vía abreviada, Medida ésta que fue sustituida por una menos gravosa consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado y de acercarse a la víctima, impuesta el día 10 de mayo de 2007 por este Despacho Judicial, con ocasión de la revisión de medida que ejerciera la defensa en su oportunidad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que para esa oportunidad por error material del Tribunal no se libraron los oficios correspondientes a la medida impuesta al acusado de autos, no siendo esto imputable a alas partes.

Recibidos por este Juzgado los escritos por parte de la Defensa Pública y de la representante del Ministerio Público, solicitando el cambio de régimen de presentaciones de sus representados para el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, así como la ampliación del lapso de las mismas, y por otro lado, la revocatoria de la Medida Impuesta solicitada por la vindicta pública, se procedió a verificar si el acusado de autos ha venido cabalmente cumpliendo con dicha Medida, así como su comparecencia a los actos fijados por este Tribunal, de tal manera se evidencia que de los oficios emanados del Alguacilazgo previa solicitud de este Despacho (folios 213 al 216), que efectivamente está cumpliendo con las presentaciones; por otra parte, se observa de las boletas de notificación al acusado, la dirección para su citación, la señalada en la audiencia de presentación, y no la nueva aportada por la defensa pública (folios 190,191) y (218 al 222), respectivamente, siendo infructuosa su ubicación para su efectiva comparecencia a los actos fijados; por lo que no podría presumirse que no tiene intención de someterse al proceso penal incoado en su contra.

Dado lo anterior considera esta Juzgadora que como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación, sustitución y revisión de la medida cautelar sustitutiva las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De manera tal que al haberse determinado que el ciudadano JOANDER LARRY WETTEL SALAZAR está cumpliendo con las condiciones que le fueran impuestas, así como se puede apreciar que las mismas a través de su defensa ha consignado en dos oportunidades Constancias de Trabajo y recientemente, Constancia de Residencia a los fines que se le otorgue el cambio del régimen de presentaciones al estado Anzoátegui, extensión El Tigre; este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, en virtud del principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 246 eiusdem que señala entre otras que la medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; y en el caso que nos ocupa se trata de una personas que entre otros derechos y garantías constitucionales y legales, lo asiste su derecho al trabajo, lo cual ha sido aducido por la defensa en sus escritos presentados, aunado a la conducta que han mantenido a lo largo del proceso, cumpliendo con las imposiciones de los órganos de Justicia; por lo que se hace procedente a cambiar el régimen de presentaciones impuestas al acusado JOANDER LARRY WETTEL SALAZAR, cada TREINTA (30) días ante la Unidad Especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, tal como lo requirió la defensa. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR requerido por la represente del Ministerio Público, toda vez que se ha determinado que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas, y que por error material de este Tribunal en cuanto a la dirección actual del acusado de autos no se ha hecho efectiva su citación para los actos fijados, no siendo imputable al mismo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, en consecuencia SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado JOANDER LARRY WETTEL SALAZAR, venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04/09/1976, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.540.986, residenciado en Callejón Arismendi, casa N° 13, Sector El Casco central, Municipio Anaco, estado Anzoátegui, imponiendo el régimen de presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad Especial de Alguaciles del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, todo ello de conformidad con los artículos 244, 246, 256 ordinales 3° y 6° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrense los correspondientes oficios a las Unidades del Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales de los estados Nueva Esparta y Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE JUICIO


AB. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA


AB. MARIANGEL ORTEGA