Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006989
ASUNTO : OP01-P-2009-006989

ACUSADOS: ARTURO JOSE BRITO ALFONZO, venezolano, Natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Nacido en fecha 07-12-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.180.035, residenciado Sector El Paraíso, Las Mercedes vereda Nº 2, casa Nº 47, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui; y MARCO TULIO VALERIO VELASQUEZ, venezolano, Natural depuesto La Cruz, estado Anzoátegui , Nacido en fecha 21-02-1980, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.417.222, residenciado sector El Paraíso, Bello Monte, calle Arreaza Caratrava, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN: CAMBIO Y AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE LAS ACUSADAS A OTRO CIRCUITO JUDICIAL.


Designada como he sido como Jueza Temporal de los Tribunales de Primera Instancia de la región Nor-Oriental y convocada para suplir por reposo médico a la Juez Titular de este Despacho, me aboco al conocimiento del presente Asunto OP01-P-2009-006989, seguido a los acusados ARTURO JOSE BRITO ALFONZO y MARCO TULIO VALERIO VELASQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas las actuaciones que anteceden, se observan escritos presentados por la Dra. Yanette Figueroa Adrian, Defensora Pública Penal de los acusados ARTURO JOSE BRITO ALFONZO y MARCO TULIO VALERIO VELASQUEZ, y ratificado en fecha 25/01/20010 por la defensora suplente Ab. María De Los Ángeles Tomedes, contentivo de solicitud de cambio de lugar y ampliación del régimen de presentaciones periódicas decretadas a favor de los referidos ciudadanos en fecha 14 de septiembre de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, invocando la representante de la Defensa Pública como motivo de tal solicitud que sus representados residen en el estado Anzoátegui con su grupo familiar y que efectúan labores de albañilería en esa jurisdicción, según consta a los folios del 56 al 61 del presente Asunto Penal; este Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos acusados en la presente causa se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones cada 21 días ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, medida impuesta desde el día 14 de septiembre de 2009, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido por este Juzgado el escrito por parte de la Defensa Pública, solicitando el cambio de régimen de presentaciones de sus representados para el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, así como la ampliación del lapso de las mismas, se procedió a verificar si los acusados de autos han venido cabalmente cumpliendo con dicha Medida, así como su comparecencia a los actos fijados por este Tribunal, de tal manera se evidencia que efectivamente están cumpliendo con las condiciones, por lo que podría presumirse que tienen intención de someterse al proceso penal incoado en su contra.

Dado lo anterior considera esta Juzgadora que como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación, sustitución y revisión de la medida cautelar sustitutiva las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De manera tal que al haberse determinado que los ciudadanos ARTURO JOSE BRITO ALFONZO y MARCO TULIO VALERIO VELASQUEZ están cumpliendo con las condiciones que le fueran impuestas, así como se puede apreciar que las mismas a través de su defensa han consignado Constancias de Residencia a los fines que se le otorgue el cambio del régimen de presentaciones al estado Anzoátegui, y en el caso del ciudadano ARTURO OSÉ BRITO ALFONZO, Constancia de Trabajo expedida por la empresa Promotora Valles de Paracotos ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz de ese estado, lugar donde efectivamente residen, según los datos aportados en las actas y de las mencionadas constancias. Este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, en virtud del principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 246 eiusdem que señala entre otras que la medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; y en el caso que nos ocupa se trata de personas que entre otros derchos y garantías constitucionales y legales, los asisten su derecho al trabajo, lo cual ha sido aducido por la defensa en su escrito presentado, aunado a la conducta que han mantenido a lo largo del proceso, cumpliendo con las imposiciones de los órganos de Justicia; por lo que se hace procedente a cambiar el régimen de presentaciones impuestas a los acusados ARTURO JOSE BRITO ALFONZO y MARCO TULIO VALERIO VELASQUEZ, cada TREINTA (30) días ante la Unidad Especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, tal como lo requirió la defensa. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a los acusados ARTURO JOSE BRITO ALFONZO, venezolano, Natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Nacido en fecha 07-12-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.180.035, residenciado Sector El Paraíso, Las Mercedes vereda Nº 2, casa Nº 47, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui; y MARCO TULIO VALERIO VELASQUEZ, venezolano, Natural depuesto La Cruz, estado Anzoátegui , Nacido en fecha 21-02-1980, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.417.222, residenciado sector El Paraíso, Bello Monte, calle Arreaza Caratrava, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad Especial de Alguaciles del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, tal como lo requirió la defensa, todo ello de conformidad con los artículos 244, 246, 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrense los correspondientes oficios a las Unidades del Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales de los estados Nueva Esparta y Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE JUICIO

AB. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA

AB. MARIANGEL ORTEGA