Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004606
ASUNTO : OP01-P-2007-004606
ASUNTO N° OP01-P-2007-004606
ACUSADOS: LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 18.917.022, nacido el 29/12/1986, residenciado en Urbanización Alí Primera, Rancho cerca de la cancha y de la escuela, frente a ka quebrada, El Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta; y JOSÉ LUIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 20.324.837, nacido el 11/04/1986, residenciado en Avenida Principal de Macho Muerto, casa de una sola planta, cerca de una bodega, al frente de Almacenadoras Margarita, Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENADA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: En cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 80 y 82 del Código Penal, y respecto al ciudadano JOSÉ LUIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 470 primer aparte ambos del Código Penal.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el escrito presentado por la defensa representada por el defensor público, DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, actuando en representación de los acusados LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03, OBSERVA:
En fecha VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público de los acusados LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad del acto de presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó a los acusados LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 80 y 82 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte ejusdem.
En fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ, la presunta comisión de los delitos, en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 80 y 82 del Código Penal, y respecto al ciudadano JOSÉ LUIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 470 primer aparte ambos del Código Penal.
Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 03 se le dio la tramitación legal correspondiente.
Fundamenta la defensa pública, DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, la solicitud de libertad de sus representados, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a sus defendidos ni a la defensa, por lo que solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad por decaimiento automático de la medida grave de coerción que los encarcela.
A los fines de decidir, este Tribunal considera:
Una vez individualizada la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una serie de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
“Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…“
Después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López).
Asimismo, el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.
Es imperioso señalar lo que opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en cuanto a esta norma jurídica: “…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD. Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa pública en representación de los acusados LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al acusado de autos, ya identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto los acusados LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ, está detenido desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) en el presente asunto, siendo que hasta el día de hoy, tienen DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya mencionado.
Por otra parte, conforme al debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra garantías constitucionales, mediante el cual toda persona debe ser juzgado dentro de los plazos razonables por la ley, cabe recalcar que estamos en presencia de una garantía, la cual se encuentra desarrollada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ese plazo razonable es de dos (02) años, y excepcionalmente, se puede prorrogar, incluso por el mismo tiempo (dos años más), al tomar en consideración el principio de proporcionalidad, este Tribunal sin embargo, observa que no se hizo solicitud de la prórroga respectiva por parte del Ministerio Público, transcurriendo mientras el lapso establecido en el citado artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, es menester denotar que para el 25/11/2009 estaba fijada la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, del cual no consta acta el motivo del diferimiento de dicho acto, no obstante de la revisión del asunto penal a través del Sistema Juris 2000, se observa que el respectivo acto está fijado para el primero (1°) de junio del dos mil diez (2010) a las 11:00 horas de la mañana, según la disposición de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, en atención al nuevo horario de trabajo implementado con motivo de la situación presentada a nivel nacional respecto a la energía eléctrica, situación ésta que conllevó a reagendar los juicios ya programados, tomando en consideración las personas que se encuentran privadas de su libertad.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Decreta el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos y sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y de no acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de los ACUSADOS: LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 18.917.022, nacido el 29/12/1986, residenciado en Urbanización Alí Primera, Rancho cerca de la cancha y de la escuela, frente a ka quebrada, El Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta; y JOSÉ LUIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 20.324.837, nacido el 11/04/1986, residenciado en Avenida Principal de Macho Muerto, casa de una sola planta, cerca de una bodega, al frente de Almacenadoras Margarita, Porlamar, estado Nueva Esparta; y en consecuencia, le impone las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo, se le prohíbe salir del estado Nueva Esparta sin autorización previa del tribunal, y se le prohíbe acercarse a la víctima, todo de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Infórmese a los acusados a los fines de imponerlo de las obligaciones señaladas. Notifíquese a las partes del presente auto y líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y oficios pertinentes.
JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANGEL ORTEGA
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