Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004606
ASUNTO : OP01-P-2007-004606
ACUSADO: LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 18.917.022, nacido el 29/12/1986, residenciado en Villas de San Antonio, Casas Blancas, calle 21, casa N° 431, Municipio García, estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENADA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta..
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 80 y 82 del Código Penal
DECISIÓN: PERMISO DE VIAJE.
Se recibe el 11/02/2010 se recibe escrito suscrito por el representante de la Defensa Pública, Dr. Luis Fuentes, mediante el cual solicita permiso de viaje a favor de su defendido por le lapso de dos semanas contadas a partir del día 11/02/2010 para la ciudad de Cumaná, estado Sucre, calle Boyacá, sector Tío Pedro frente a la concha acústica, casa S/N.
A tal efecto, este Tribunal observa:
En fecha 02/02/2010 este Tribunal DECRETÓ EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de los acusados: LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia, se les impuso las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo, se le prohíbe salir del estado Nueva Esparta sin autorización previa del tribunal, y se le prohíbe acercarse a la víctima, todo de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/02/2010 se levantó Acta a los fines de imponer a los acusado de la decisión emitida por este Despacho Judicial, el 02/02/2010, según consta en las actas del asunto penal.
En fecha 09/02/2010 se recibe escrito consignado por el Dr. Luis Fuentes, representante de la Defensa Pública, mediante el cual informa a este Tribunal, la nueva dirección de domicilio del ciudadano acusado LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ, tal como se le exigió en el acto de imposición de decisión de fecha 04/02/2010.
Dado lo anterior considera esta Juzgadora que como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación, sustitución y revisión de la medida cautelar sustitutiva las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De manera tal que al haberse determinado que el ciudadano LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ está cumpliendo con las condiciones que le fueran impuestas, así como se puede apreciar que las mismas a través de su defensa ha hecho del conocimiento del Tribunal de la nueva dirección de su residencia; en tal sentido, este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, en virtud del principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 246 eiusdem que señala entre otras que la medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; y en el caso que nos ocupa se trata de una persona que necesita viajar a la ciudad de Cumaná del estado Sucre, lo cual lo ha solicitado a través de su defensa, es decir, requiriendo la autorización del Tribunal para ausentar se de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, aunado a la conducta que han mantenido a lo largo del proceso, cumpliendo con las imposiciones de los órganos de Justicia; por lo que se hace procedente otorgar el permiso de viaje solicitado por la defensa a favor del acusado LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ para la ciudad de Cumaná, estado Sucre, donde se ubicará en la siguiente dirección: Calle Boyacá, sector Tío Pedro frente a la concha acústica, casa S/N, por el lapso comprendido entre el 17/02/2010 al 25/02/2010 ambas fechas inclusive, toda vez que se recibió la solicitud de permiso de viaje el 11/02/2010; no obstante se insta a la defensa y al acusado de autos para que en lo sucesivo tomen las previsiones pertinentes y el tiempo prudencial al realizar sus peticiones, a objeto de recibir una respuesta oportuna a las mismas, salvo en los casos de extrema urgencia, donde se deben salvaguardar derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y la salud, entre otros de vital prioridad. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, en consecuencia SE OTORGA PERMISO DE VIAJE al acusado LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 18.917.022, nacido el 29/12/1986, residenciado en residenciado en Villas de San Antonio, Casas Blancas, calle 21, casa N° 431, Municipio García, estado Nueva Esparta, para la ciudad de Cumaná, estado Sucre, donde se ubicará en la siguiente dirección: Calle Boyacá, sector Tío Pedro frente a la concha acústica, casa S/N, por el lapso comprendido entre el 17/02/2010 al 25/02/2010 ambas fechas inclusive. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, indicándole al acusado y a la defensa, que el acusado LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNÁNDEZ, deberá comparecer a este Tribunal el día siguiente, 26/02/2010 a los fines de informar a este Despacho, sobre su retorno del viaje autorizado. TERCERO: Se insta a la defensa y al acusado de autos para que en lo sucesivo tomen las previsiones pertinentes y el tiempo prudencial al realizar sus peticiones, a objeto de recibir una respuesta oportuna a las mismas, salvo en los casos de extrema urgencia, donde se deben salvaguardar derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y la salud, entre otros de vital prioridad. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE JUICIO
AB. SEIMA FLORES CHONA
EL SECRETARIO
AB. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ
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