Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008838
ASUNTO : OP01-P-2009-008838
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: SANTO DEL JESUS PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.846.052, nacido en fecha 06-04-2009, de 26 años de edad, residenciado en Calle Los Muchachos de Los Cocos, Casa de color azul S/N, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y FRANK RAFAEL RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.037.104, nacido en fecha 23-02-1978, de 31 años de edad, residenciado en Sector Conejeros, Calle Lozada, casa de color azul s/n, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICAY PRIVADA: DRAS. ALEJANDRA D’EMILIO (Defensa Pública de los acusados: SANTO DEL JESUS PATIÑO y FRANK RAFAEL RAMOS), ELIZABETH GUTIÉRREZ (Defensa Privada del acusado: JOSE ANGEL OVIOL NUÑEZ).
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLIICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), en la causa seguida en contra de los ciudadanos SANTO DEL JESUS PATIÑO y FRANK RAFAEL RAMOS, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal unipersonal, y visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía Abreviada el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que los acusados se acojan a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte de los acusados SANTO DEL JESUS PATIÑO y FRANK RAFAEL RAMOS en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados: JOSÉ ÁNGEL OVIOL NÚÑEZ, SANTO DEL JESUS PATIÑO y FRANK RAFAEL RAMOS, ya identificados, por cuanto en fecha primero (1|9 de diciembre de 2009, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de LA Asunción (INEPOL), quienes encontrándose en labores de servicio…esquivaron a un vehículo el cual se les atravesó ocasionando casi un accidente, disponiéndose los funcionarios a darle alcance..siendo abordados por un ciudadano identificado como Víctor Luis Medida Brito, manifestando que dos ciudadanos con arma de fuego lo habían atracado, quitándole una cadena de oro, un reloj y unos lentes y se desplazaban en el vehículo que casi ocasiona el accidente de tránsito..procediendo a la persecución del mismo logrando interceptarlo…el cual era abordado por tres ciudadanos, el conductor y dos ciudadanos en la parte de atrás, le realizaron un chequeo corporal, no logrando incautar ningún elemento criminalístico..y al realizar la revisión al vehículo, lograron localizar en el piso de la parte trasera entre los pies del ciudadano identificado como FRANK RAFAEL RAMOS, un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir, un par de lentes, una cadena de color amarillo y un reloj marca Adidas con la correa rota, acercándose al sitio el agraviado manifestando que los dos ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehículo eran los autores del hecho y los objetos incautados como de su propiedad.
El hecho antes narrado, el Ministerio Público, lo calificó como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en cuanto al ciudadano FRANK RAFAFEL RAMOS, en relación al ciudadano SANTOS DEL JESÚS PATIÑO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COMPLIICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OVIOL NÚIÑEZ; y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaraciones de los funcionarios Daniel José González Marcano y Alexander Pallares Cabarca, adscritos a la Comisaría de La Asunción de la policía del estado. 2) Declaración del funcionario John Villalba, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal (INEPOL) quien realizó el Reconocimiento Legal N° 1160-12-09. 3) Declaración de los funcionarios Raúl Marcano y Ender Padrón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia y Avalúo de Vehículo N° 899-09 de fecha 03/12/09. 4) Declaración del funcionario Ibrahin Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-073-LCR-1792-B-1120 de fecha 02/12/09.5) Declaración del ciudadano Víctor Medina Brito, en su condición de víctima en el proceso.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Dra. ALEANDRA D’EMILIO, quien asistía en el acto a los acusados FRANK RAFAFEL RAMOS y SANTOS DEL JESÚS PATIÑO, toda vez que los acusados en ese día de la audiencia revocaron su defensa privada y solicitaron la asignación de un defensor público, por lo que el Tribunal en atención al Derecho a la Defensa proveyó lo conducente; en tal sentido, manifestó que oída como han sido la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos, éstos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que sus defendidos no tenían antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.
Admitidas tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos, se procedió a imponer a los acusados de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados FRANK RAFAFEL RAMOS y SANTOS DEL JESÚS PATIÑO, de manera separada e independiente y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Por otra parte el acusado JOSÉ ÁNGEL OVIOL NÚÑEZ debidamente asistido por su defensa privada, Ab .ELIZABETH GUTIÉRREZ, manifestó entre otras cosas ser inocente y que se le celebrara el juicio oral y público.
A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos en cuanto a los ciudadanos FRANK RAFAFEL RAMOS y SANTOS DEL JESÚS PATIÑO, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados FRANK RAFAFEL RAMOS y SANTOS DEL JESÚS PATIÑO, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en cuanto al ciudadano FRANK RAFAFEL RAMOS y en relación al ciudadano SANTOS DEL JESÚS PATIÑO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos atribuidos, en consecuencia procede a declarar CULPABLE al acusado FRANK RAFAFEL RAMOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, y en cuanto al ciudadano SANTOS DEL JESÚS PATIÑO se le declara CULPABLE el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El Código Penal Venezolano establece para el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Por otra parte, el articulo 277 señala que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
Ahora bien, el acusado FRANK RAFAFEL RAMOS, plenamente identificado en autos, manifestó expresamente de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal; en este caso específico son dos delitos por cual admitió los el acusado con aplicación del artículo 88 en armonía con el articulo 37 del código penal se aplica, aplica el delito de mayor entidad el cual es el de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del código penal, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio es cuyo termino medio es el normalmente aplicable 13 años y seis meses de la pena restrictiva, por cuanto el imputado admitió los hechos lo cual conlleva a una rebaja sustancial prevista por el legislados, 367 en su ultima parte por cuanto no se puede rebajarse la pena mas del termino mínimo establecido, QUEDA LA PENA EN ESTE DELITO EN DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al segundo delito como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA 277 ejusdem, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, cuyo termino medio es cuatro (04) años de prisión, tomando en consideración que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales, la pena en este delito QUEDA EN UN /01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que sumando los dos delitos LA PENA A APLICAR QUEDA EN ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Por consiguiente se condena al ciudadano: FRANK RAFAFEL RAMOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente A CUMPLIR UNA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, el acusado SANTOS DEL JESÚS PATIÑO, plenamente identificado en autos, aceptó ser responsable penalmente del hecho que se le imputa, al admitir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; pues, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio es cuyo termino medio es el normalmente aplicable 13 años y seis meses de la pena restrictiva, por cuanto el imputado admitió los hechos lo cual conlleva a una rebaja sustancial prevista por el legislados, 367 en su ultima parte por cuanto no se puede rebajarse la pena mas del termino mínimo establecido, QUEDA LA PENA EN ESTE DELITO EN DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por consiguiente se condena al ciudadano: SANTOS DEL JESÚS PATIÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, A CUMPLIR UNA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal, habiendo quedado condenados los acusados FRANK RAFAFEL RAMOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente A CUMPLIR UNA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y SANTOS DEL JESÚS PATIÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, A CUMPLIR UNA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; con base la pena impuesta, se mantienen a los acusados bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03/12/2009; y se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a las medidas alternativas al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano: FRANK RAFAFEL RAMOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, y se le CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano: SANTOS DEL JESÚS PATIÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03/12/2009. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. SEIMA FLORES CHONA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ
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