Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003505
ASUNTO : OP01-P-2006-003505

ACUSADO: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 12.225.357, nacido el 27/01/1975, residenciado en calle Las Cuicas, casa S/N, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. JEANNETTE MIRANDA, defensora pública penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública DRA. JEANNETTE MIRANDA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, en fecha PRIMERO VEINTE (20) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por ante el tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado el acusado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decretó la flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía abreviada.

En fecha TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), el Fiscal del Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra del acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para el día VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al acusado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que el día 18 de agosto de 2006, como resultado de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado, toda vez que en virtud de su actitud sospechosa y de la revisión corporal correspondiente se le localizó en el bolsillo trasero del short que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo y negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color gris oscuro contentivo en su interior de un polvo blanco el cual al ser sometido a experticia resultó ser Cocaína con un peso neto de ocho (08) gramos con setecientos noventa (790) miligramos.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia señalada procedió a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene asignada una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el acusado de autos, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas; y a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón por lo actuado, como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2) No consumir, ni portar sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 3) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por seis meses más, según sea el caso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que el ciudadano se encuentra sometido al régimen de presentaciones decretadas por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/08/2006, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Judicial de Libertad que fue modificada por este Tribunal en fecha 13/01/2010, ampliándose el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, es por lo que se decreta el cede de la medida de presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando el acusado sujeto a las condiciones ya señaladas anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 12.225.357, nacido el 27/01/1975, residenciado en calle Las Cuicas, casa S/N, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: : 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2) No consumir, ni portar sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 3) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por seis meses más, según sea el caso. SEGUNDO: Se ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina del alguacilazgo, decretada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 20 de agosto de 2006 y modificada por este Tribunal el 13/01/2010.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010). 199º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 150 º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL ORTEGA