REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004489
ASUNTO : OP01-P-2009-004489


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para cubrir la vacante temporal por vacaciones, de la Abg. Thais Aguilera, es por lo que me aboco al conocimiento de la causa, asimismo visto escrito consignado ante este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2009, puesto a la vista de la juez actuante en fecha 04-02-2010, por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ, Defensor Publico UNDECIMA Penal de los acusados EDUARD JOSE NUÑEZ Y RAFAEL VERA, solicita se acuerde a sus representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala el Defensor Publico del acusado de autos, … que en el presente caso se debe de tomar en cuenta que los acusados de autos tienen mas de siete meses detenidos en el internado judicial de la Región insular San Antonio, sin que se le haya celebrado juicio, por causas imputables a ello… tiene residencia fija en esta región insular por lo que se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que solicita la revisión de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre su defendido y pueda ser sustituida por otra medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal finalmente invoca la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éstos, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Segundo de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en relación a la medida de coerción personal impuesta a los acusados, ratifico la misma por lo que tomo en consideración que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la medida de privación que pesa sobre los mismos, criterio que comparte plenamente este Tribunal de juicio, pues es un tipo penal de la categoría de delitos graves, y existe la presunción manifiesta del peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de entidad que pudiera llegar a imponer, pues la pena que pudiera llegárseles a imponer es de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad que los acusados evadieses el proceso; pudiendo acotarse adicionalmente que no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dichos acusados, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en el menor lapso de tiempo posible. Así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados EDUARD JOSE NUÑEZ ROJOS Y RAFAEL VERA, contra quienes se admitió acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dictándosele el correspondiente auto de apertura a juicio.- La presente decisión sobre la base de considerar que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes.-Así se decide.-
La Juez de Juicio N° 2

Abg. JESSYBEL BELLO Secretaria Judicial

Abg. MARIA YSABELA DECENA