REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008271
ASUNTO : OP01-P-2009-008271
Realizada la audiencia oral y publica en presencia de las partes, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Dra. Cruz Herminia Pulido, el Acusado Ciudadano Edgar Alexander Gutiérrez Millán, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03/08/1976, de 33 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.736.846, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización Vicuña II, Vereda 2, casa N° 6, los Millanes, Municipio Marcano de este estado, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. Jeannette Miranda, este tribunal para decidir observa:
EXPOSICION FISCAL
Quien expuso:” paso de inmediato a presentar formal acusación a Edgar Alexander Gutiérrez Millán,, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal., en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, solicitando se inicie el Contradictorio a los fines de determinar el grado de responsabilidad del ciudadano Acusado. Asimismo solicito con la recepción de los Medios de Pruebas, finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado”.Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expresó: “Oído la exposición realizada por el Ministerio Publico , mediante la cual acuso formalmente a mi defendido por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, y como quiera ciudadana juez que estamos en un procedimiento abreviado, y visto que mi defendido se declara inocente del delito que se le acusa, por lo tanto mi defendido no se va a someter ninguna de las vías alternas del proceso, toda vez que mi defendido, niegan su participación en el delito, es por lo que en este acto se va a demostrar la inocencia de mi defendido, y es por lo que esta defensa se adhiere a la comunicada de las prueba para que se demuestre la inocencia de mi defendido”. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento Seguidamente se le cede la palabra al acusado Edgar Alexander Gutiérrez Millán quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante de la Vindicta publica por la comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal vigente en virtud de que llena los requisitos exigidos en la ley. por lo que estima este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización del imputado como partícipe del hecho punible que se le imputa, de tal manera que al efectuar el control formal sobre dicho acto conclusivo, considera esta juzgadora que se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales para la admisibilidad del mismo, de igual manera al hacerse el control material a la misma, en criterio de este órgano jurisdiccional, existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, razón por la que se hace tal Admisión. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, lo que incluye la admisión de las pruebas documentales por considerar que se ajustan a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Tercero: Admitida como ha sido la acusación fiscal y tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que instruye a los Tribunales de instancia, imponer nuevamente al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, señalándose que a criterio de este Tribunal la aplicable en este caso, dada la ausencia de la victima, es la admisión de los hechos, explicándosele al acusado de manera clara y sencilla en que consiste esta figura jurídica, luego de lo cual se le concede nuevamente la palabra a éste para que exprese si se acoge o no a este procedimiento especial, y al efecto el ciudadano Edgar Alexander Gutiérrez Millán, manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y RENUNCIO AL LAPSO DE APELACION”. Es todo.- Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Una vez oída la admisión de los hechos se le concede la palabra al Defensa Publica Dra. Jeannette Miranda quien manifestó: Visto lo manifestó por mi defendido donde indico su deseo de admitir los hecho por el delito que le fuera acusado en esta de audiencia; es por lo que tomando en consideración lo establecido por el legislador donde ha establecido los mecanismos para proceder a la economía procesal, en consecuencia, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de manera inmediata la imposición de la pena, y por último solicito la rebaja de ley por no poseer antecedentes penales.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, puesto que según su ultimo aparte se estipula lo siguiente … “ Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será de por tiempo de seis años a diez años.” siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada y tomando en consideración la Atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja el tercio a la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado de autos, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO ACUSADO EDGAR ALEXANDER GUTIÉRREZ MILLÁN, PLENAMENTE IDENTIFICADO A CUMPLIR la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal,. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUTIÉRREZ MILLÁN. EN consecuencia librese lo conducente y remítase a la unidad de ejecución. ASI SE DECIDE.
La Jueza de Juicio N° 2.
Abg. Jessybel Bello Boada .
La Secretaria
Abg. Maria Isabela Decena
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