REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001401
ASUNTO : OP01-P-2006-001401
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE RAMON SANVICENTE GARCIA , quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cruz de la Costa , Estado Sucre, nacido en fecha 26-06-1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.612.870, de profesión u oficio seguridad, residenciado en le sector Bella Vista, sector el playo al lado de un culto evangélico, casa 101 de color marrón con portón gris , Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Dra. Jeannette Miranda, Defensora Pública Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Mariteresa Diaz Diaz Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se le concede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien acusó oralmente al ciudadano JOSE RAMON SANVICENTE GARCIA, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, solicitando la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado. Es todo. Por su parte la Defensa Privada, representada por la JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal de este estado, Oído al Fiscal del Ministerio Público Acusar formalmente al ciudadano JOSE RAMON SANVICENTE GARCIA, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, solicita se les aplique una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el delito imputado no excede de los tres (03) años de prisión y que las medidas a imponer sean de posible cumplimiento para su defendido, y por último solicito que se otorgue el derecho de palabra a mi defendido para que manifieste su deseo de admitir los hechos.

Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano JOSE RAMON SANVICENTE GARCIA por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.(LEY VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS)


En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusada y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpa al Ministerio Público y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, a el ciudadano JOSE RAMON SANVICENTE GARCIA, se le atribuyó los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. cuyas penas no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entrada policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano JOSE RAMON SANVICENTE GARCIA, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto del Juicio Oral y Público, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE RAMON SANVICENTE GARCIA, un plazo de régimen de pruebas de Un (01) año, con las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2). Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se deja sin efecto las presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la ciudadana Jueza pasó a indicarle al acusado las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándole que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones y se decretará el sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se les impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, el juez podrá revocar la medida o ampliar el régimen de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. JESSYBEL BELLO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JEAN CARLOS QUINTERO