REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006015
ASUNTO : OP01-P-2008-006015
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto escrito consignado ante este Despacho en fecha 26 de enero de 2010, por la Abogada LIL FELICIA VARGAS, Defensor PUBLICO CUARTA donde solicita la LIBERTAD a favor de su representado en virtud del desmesurado retardo procesal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Publico del acusado de autos, que en el presente caso se debe de tomar en cuenta que en atención a los derechos humanos y las garantías constitucionales que asisten a mi defendido, así como por las garantías judiciales que dentro del marco de los derechos humanos se ha comprometido la nación a respetar, cumplir y hacer cumplir en la convención americana de los Derechos Humanos en lo ateniente a las garantías judiciales y por cuanto desde la fecha de detención de mi representado a la presente ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a mi defendido, es por lo que solicita la libertad…, por lo que solicita la revisión de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre su defendido y pueda ser sustituida por otra medida cautelar sustitutiva de libertad, del Código Orgánico Procesal Penal finalmente invoco la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:
* Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Primero de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en fecha 3-06-09, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Art.406 ordinal 1° del código penal, manteniendo la medida privativa de libertad en virtud que no habían variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma.-
Ahora bien, se evidencia que se le acusa al ciudadano por del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo art.406 ordinal 1° del código penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL SERRANO (occiso), y ciertamente al efectuarse revisión de las actuaciones se observa que al hacerse la presentación del imputado ante el Tribunal para decidir acerca de su juzgamiento en libertad o no, fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se acreditaba la existencia de el hecho punible precalificado en ese momento como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o participe del delito y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que se ratifican al admitirse la acusación por la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del citado occiso LUIS MIGUEL SERRANO, tipo penal que establece sanción en su termino mínimo prevé QUINCE (15) años y en su máximo VEINTE (20) años de prisión, adicionalmente ha de observarse que es un delito que afecta uno de los bienes jurídicos tutelados fundamentales, como es el derecho a la vida, vida que en los hechos investigados perdiera LUIS MIGUEL SERRANO, por lo que es un hecho punible de suma gravedad, razón por la que estima quien decide que no obstante existir otras medidas de coerción personal, se mantienen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, y en cuanto al ordinal 3° del mismo, el peligro de fuga está representado en la subsunción de los supuestos de este caso en las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem, púes el tipo penal por el que se le admitió la acusación prevé en su termino superior pena privativa de libertad que supera los diez (10) años, siendo de acotar que en esta nueva fase del proceso no han surgido elementos nuevos que hicieren variar los supuestos iniciales que fueron determinantes para la imposición de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, aunado ha esto se encuentra fijada el juicio oral para el día 8-02-10, por lo que este despacho judicial realizará los tramites pertinentes para la realización del acto en referencia, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JESUS EDUARDO LOPEZ, de 18 años de edad ( para el momento en que ocurrieron los hechos) , venezolano, nacido el 12-07-81, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, titular de la cédula de identidad N° 20.527.680, domiciliado en LOS COCOS, CALLE MANEIRO, CASA 3-29, DE COLOR ROSADO, A UNA CUADRA MAS DEBAJO DE FESTEJOS Salgado Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del citado occiso LUIS MIGUEL SERRANO, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
La Juez de Juicio N° 2
Abg. JESSYBEL BELLO
Secretario Judicial
Abg. JEAN CARLOS QUINTERO