REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008700
ASUNTO : OP01-P-2009-008700
SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Fijado y celebrado como ha sido el juicio oral y público en la causa que se le sigue en contra en contra del Acusado Ciudadano HECTOR ARGENIS ROMERO ROMERO, Titular de la cedula de identidad Nº 17.654.530, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-03-1984, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Mesonero, residenciado en la calle Virgen del Valle, Ciudad Carton, Urb. José Asunción Rodríguez, casa Nº 1093 de color marron, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta., debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. Maria Tomedes, en presencia de la representante de la Fiscalia del Ministerio Público Dra. Marbeny Guilarte, para decidir se observa lo siguiente:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
Quien expuso lo siguiente: Presento formal acusación HECTOR ARGENIS ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, solicitando se inicie el Contradictorio a los fines de determinar el grado de responsabilidad del ciudadano Acusado. Asimismo solicito con la recepción de los Medios de Pruebas, finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado” .Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expresó: “Oído la exposición realizada por el Ministerio Publico y como quiera ciudadana juez que estamos en un procedimiento abreviado, y visto que mi defendido se declara inocente del delito que se le acusa, por lo tanto mi defendido no se va a someter ninguna de las vías alternas del proceso, toda vez que mi defendido, niegan su participación en el delito, es por lo que en este acto se va a demostrar la inocencia de mi defendido, y es por lo que esta defensa se adhiere a la comunicada de las prueba para que se demuestre la inocencia de mi defendido.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Previa Imposición de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que la Defensa ha manifestado en este acto la intención del ciudadano, se le impuso al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado HECTOR ARGENIS ROMERO ROMERO quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar.” Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante de la Vindicta publica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de que llena los requisitos exigidos en la ley. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, lo que incluye la admisión de las pruebas documentales por considerar que se ajustan a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Tercero: Admitida como ha sido la acusación fiscal y tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que instruye a los Tribunales de instancia, imponer nuevamente al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, señalándose que a criterio de este Tribunal la aplicable en este caso, es la admisión de los hechos, explicándosele al acusado de manera clara y sencilla en que consiste esta figura jurídica, luego de lo cual se le concede nuevamente la palabra a éste para que exprese si se acoge o no a este procedimiento especial, y al efecto el ciudadano HECTOR ARGENIS ROMERO ROMERO, manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, y renuncio al lapso de apelación ”. Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Una vez habiendo el acusado admitido los hechos seguidamente se le da la palabra al Defensa Publica Dra. Maria Tomedes quien manifestó: “Visto lo manifestó por mi defendido donde indico su deseo de admitir los hecho por el delito que le fuera acusado en esta de audiencia; es por lo que tomando en consideración lo establecido por el legislador donde ha establecido los mecanismos para proceder a la economía procesal, en consecuencia, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de manera inmediata la imposición de la pena, y por último solicito la rebaja de ley por no poseer antecedentes penales. Es todo. ”. Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, y vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena que corresponda. Es todo.
PENALIDAD
una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 ejusdem, tomando en consideración la admisión de hechos, el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que siendo el límite inferior es de seis (06) años de prisión y el superior es de ocho (08) años de prisión, siendo siete (07) años de prisión, la media. Ahora bien, se estima procedente reducir dicha pena en a su limite inferior lo que equivale seis (06) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: CULPABLE al ciudadano acusado HECTOR ARGENIS ROMERO ROMERO, PLENAMENTE IDENTIFICADO A CUMPLIR la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá, aproximadamente en el año 2016. SEGUNDO: Se mantiene la medida impuesta de Privación de Libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Ejecución en virtud de que las partes renunciaron al lapso legal respectivo. Librese lo conducente. Así decide.
La Jueza de Juicio N° 2.
Abg. Jessybel Bello Boada .
El Secretario de Sala;
Abg. Jean Carlos Quintero.
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