REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000017
ASUNTO : OP01-P-2010-000017


SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

A los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público de la causa incoada por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Dra. Marbeny Guilarte en contra del Acusado FRANKLIN DAVID MAZA MORALES, quien es Venezolano, natural de Porlamar y nacido en fecha 26-06-1989, de estado soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.037.286 y residenciado en la calle Los Olivos, sector Los Robles, casa 04, de color azul de rejas blancas, Municipio Maneiro de este Estado, debidamente asistido por la Defensa Privada Penal, Dr. Venancio Salgado, este tribunal para resolver observa:

SOLICITUD FISCAL
“De inmediato presento formal acusación contra FRANKLIN DAVID MAZA MORALES por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, solicitando se inicie el Contradictorio a los fines de determinar el grado de responsabilidad del ciudadano Acusado. Asimismo solicito con la recepción de los Medios de Pruebas, finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expresó: “Oído la exposición realizada por el Ministerio Publico y como quiera ciudadana juez que estamos en un procedimiento abreviado, y visto que mi defendido desea asumir su responsabilidad en la comisión del delito que se le acusa, por lo tanto mi defendido no se va a someter ninguna de las vías alternas del proceso, toda vez que mi defendido, niegan su participación en el delito, es por lo que en este acto se va a demostrar la inocencia de mi defendido, y es por lo que esta defensa se adhiere a la comunicada de las prueba para que se demuestre la inocencia de mi defendido”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que la Defensa ha manifestado en este acto la intención del ciudadano FRANKLIN DAVID MAZA MORALES, se le impuso al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado FRANKLIN DAVID MAZA MORALES quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: Por lo que estima este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización del imputado como partícipe del hecho punible que se le imputa, de tal manera que al efectuar el control formal sobre dicho acto conclusivo, considera esta juzgadora que se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales para la admisibilidad del mismo, de igual manera al hacerse el control material a la misma, en criterio de este órgano jurisdiccional, existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, razón por la que se hace tal Admisión cuyo tipo penal es de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, lo que incluye la admisión de las pruebas documentales por considerar que se ajustan a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Cuarto: Admitida como ha sido la acusación fiscal y tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que instruye a los Tribunales de instancia, imponer nuevamente al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, señalándose que a criterio de este Tribunal la aplicable en este caso, es la admisión de los hechos, explicándosele al acusado de manera clara y sencilla en que consiste esta figura jurídica, luego de lo cual se le concede nuevamente la palabra a éste para que exprese si se acoge o no a este procedimiento especial quien manifestó: Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”. Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Seguidamente se le da la palabra al Defensa Privado quien indicó: “Visto lo manifestado por mi defendido donde indico su deseo de admitir los hechos por el delito que le fuera acusado en esta de audiencia; es por lo que tomando en consideración lo establecido por el legislador donde ha establecido los mecanismos para proceder a la economía procesal, en consecuencia, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de manera inmediata la imposición de la pena, y por último solicito la rebaja de ley por no poseer antecedentes penales. Es todo.
PENALIDAD
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede conforme a lo estipulado en el Art. 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal , a la aplicación del procedimiento especial regulado en el art. 376 ejusdem, oída la atenuante alegada por la defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo del juez, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad y de los denominados tipos penales graves se concluye que lo procedente para el calculo de las penas es tomar en cuenta el termino medio de las penas normalmente aplicable en este caso , por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que siendo el limite inferior Cuatro (4) años y el superior Seis(6) años, la media es cinco (5) años, ahora bien se estima procedente reducir dicha pena a su limite inferior lo que equivale a CUATRO (4) años de prisión., mas las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO ACUSADO FRANKLIN DAVID MAZA MORALES, PLENAMENTE IDENTIFICADO A CUMPLIR la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha aproximada en que la presente pena concluirá el año 2014. SEGUNDO: Se mantiene la medida impuesta de Privación de Libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida. En virtud que las partes renunciaron al lapso de apelaciones ordena su inmediata remisión al Tribunal de Ejecución. Librese lo conducente. En la Asunción, a los dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.
La Jueza de Juicio N° 2.

Dra. Jessybel Bello Boada .
Secretaria de Sala;

Abg. Maijolet Rojas