REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008877
ASUNTO : OP01-P-2009-008877


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

A los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público de la causa incoada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Dra. Cruz Herminia Pulido en contra del Acusado Ciudadano ORANGEL GREEWIN GONZALEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23/11/1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad Nº 25.807.729, residenciado en el Sector los Olivos, Conejero, la primera calle, casa s/n, es un rancho, cerca de la bodega los pitillos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. Lil Vargas, y la victima MIGUEL CARRASCO en sui condición de representante legal de la Empresa MM C. A. para decidir se observa lo siguiente:

SOLICITUD FISCAL
Quien expuso: “presento formal acusación a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 81 del Código Penal., en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, solicitando se inicie el Contradictorio a los fines de determinar el grado de responsabilidad del ciudadano Acusado. Asimismo solicito con la recepción de los Medios de Pruebas, finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado, Así mismo solicito una medida de protección a favor de la victima toda vez que los familiares y amigos del hoy acusado lo están molestando en el negocio”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Oído la exposición realizada por el Ministerio Publico , mediante la cual acuso formalmente a mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 81 del Código Penal, y como quiera ciudadana juez que estamos en un procedimiento abreviado, y visto que mi defendido se declara inocente del delito que se le acusa, por lo tanto mi defendido no se va a someter ninguna de las vías alternas del proceso, toda vez que mi defendido, niegan su participación en el delito, es por lo que en este acto se va a demostrar la inocencia de mi defendido, y es por lo que esta defensa se adhiere a la comunicada de las prueba para que se demuestre la inocencia de mi defendido”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Previa imposición del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que la Defensa ha manifestado en este acto la intención del ciudadano ORANGEL GONZALEZ GUTIERREZ, se le impuso al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ORANGEL GONZALEZ GUTIERREZ quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante de la Vindicta publica por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 81 del Código Penal vigente en virtud de que llena los requisitos exigidos en la ley. SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, lo que incluye la admisión de las pruebas documentales por considerar que se ajustan a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Tercero: Admitida como ha sido la acusación fiscal y tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que instruye a los Tribunales de instancia, imponer nuevamente al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, señalándose que a criterio de este Tribunal la aplicable en este caso, dada la ausencia de la victima, es la admisión de los hechos, explicándosele al acusado de manera clara y sencilla en que consiste esta figura jurídica, luego de lo cual se le concede nuevamente la palabra a éste para que exprese si se acoge o no a este procedimiento especial, y al efecto el ciudadano ORANGEL GONZALEZ GUTIERREZ, manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y RENUNCIO AL LAPSO DE APELACION”. Es todo.- Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Seguidamente se le da la palabra al Defensa Publica Dra. Lil Vargas quien manifestó: Visto lo manifestó por mi defendido donde indico su deseo de admitir los hecho por el delito que le fuera acusado en esta de audiencia; es por lo que tomando en consideración lo establecido por el legislador donde ha establecido los mecanismos para proceder a la economía procesal, en consecuencia, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de manera inmediata la imposición de la pena, y por último solicito la rebaja de ley por no poseer antecedentes penales.

PENALIDAD
Los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano ORANGEL GONZALEZ GUTIERREZ, es el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, siendo que el delito de Robo Agravado cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. El término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de catorce (14) años de prisión. El delito Robo Agravado Imputado por el Ministerio Público es en Grado de Frustración, por lo que se procede a rebajar una tercera parte de la pena correspondiente al hecho punible respectivo, tal como lo establece el artículo 82 del Código Penal, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en principio a imponer es de SIETE (07) años de prisión, pudiéndose rebajar, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este tipo penal. Ahora bien, por cuanto el imputado de autos, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, la cual fue de DOS años (2) y NUEVE (9) meses Y DIEZ (10) de prisión, quedando como pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano ORANGEL GONZALEZ GUTIERREZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO ACUSADO ORANGEL GONZALEZ GUTIERREZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO A CUMPLIR la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 81 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano ORANGEL GONZALEZ GUTIERREZ. TERCERO: Se acuerda la solicitud fiscal en lo que respecta la medida de protección solicita a favor de la victima consistente en visitas periódicas por funcionarios adscritos a la policía del estado. Se acuerda la remisión inmediata de la causa a la unidad de jueces de ejecución en virtud de la renuncia de las partes del lapso de apelación .Librese lo conducente. ASI SE DECIDE.
La Jueza de Juicio N° 2.

Abg. JESSYBEL BELLO BOADA .
La Secretaria Judicial;

Abg. MAIJOLET ROJAS