REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005918
ASUNTO : OP01-P-2008-005918
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 9-02-2010, del Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Publico Penal TERCERO del acusado ANGEL RAFAEL ALFONZO, se acuerde a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Señala el Defensor Publico que no existe peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que el juez debe valorar el arraigo en el país, su condición socio económica , su conducta dentro del proceso…el imputado tiene residencia fija en esta región insular como se desprende del acta de presentación, su condición socio económica es de bajos recursos como abandonar el estado, mucho menos el país, y su conducta ha sido normal y pacifico… por lo solicita se revise la medida de privación y se acuerde una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento ello con fundamento en los artículos 8,9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión de la presente causa, se evidencia que en fecha 12-11-08 el Tribunal PRIMERO de Control de este Estado le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ANGEL RAFAEL ALFONSO ALFONZO, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (8) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Y prohibición de salida del estado, remitiendo las actuaciones en su oportunidad al tribunal de Juicio respectivo en virtud que se acordó la vía abreviada en la presente causa , pero si bien es cierto una vez recibida la misma en este despacho se fijo el juicio oral en mas de dos oportunidades difiriéndose el mismo por causas de incomparecencia del imputado de autos, aunado a esto en fecha 30-04-09 se dictó auto revocándosele la medida cautelar acordada por el tribunal de control y ordenándose la captura del referido ciudadano, por lo que una vez analizados los siguientes puntos; se evidencia que el fiscal del Ministerio Público ha acusado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el art. 456 único aparte del Código Penal, por lo que la pena a imponer es de cierta magnitud que hace presumir la posibilidad que el imputado evadiese el proceso, y por que no se desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisa se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente que no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, mas aun cuando el ciudadano ANGEL ALFONZO, ha incumplido la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control, por lo que hace presumir a quien aquí decide, que se encuentra latente el supuesto de que el ciudadano antes mencionado evadirá el proceso, por lo que no estuvo apegado al proceso, razones por las cuales se considera pertinente mantener al imputado, en las mismas condiciones en las que se encuentra. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, declara sin lugar el pedimento de la defensa y por ende se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano ANGEL RAFAEL ALFONZO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°17.110.232, soltero, albañil, domiciliado en calle san pedro, casa N° 9-36, de color verde, cerca del estacionamiento Brasil, ciudad cartón , Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. La presente decisión sobre la base de considerar que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. JESSYBEL BELLO La Secretaria Judicial
Abg. MAIJOLET ROJAS