REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001908
ASUNTO : OP01-P-2009-001908

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. JESSYBEL BELLO, Juez SUPLENTE de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.-

ESCABINOS: ALVARO RAFAEL MARIN SALAZAR y CRUZ MANUEL GUEVARA NORIEGA

ACUSADO: ERNESTO RAFAEL PATIÑO, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-17.112.932, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio marmolero , residenciado en La Avenida Prolongación 4 de mayo , casa Nº 84, de color rosado, cerca del Bingo reina margarita , Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta , CARLOS ALBERTO RAMOS VASQUEZ , venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-20.535.742, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio recolector de autobuses , residenciado La Urbanización Los delfines, casa Nº 322 de color rosado , cerca de la bodega de la señora Alcira, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta , FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ , venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-9.303.438, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero , residenciado en La calle Jesús Maria Patiño, casa Nº 355 de color rosado, frente a la bodega de Longa, bella Vista , Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. MORABIA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-10.202.953, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, residenciado en Urbanización Pedro Luis Briceño, calle principal, casa sin numero de color ladrillo frente a la cancha del Municipio García, Estado Nueva Esparta

REPRESENTACION FISCAL: Abg. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. CRUZ VELASQUEZ, Defensor Privado.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El debate oral y público se inició en fecha VEINTIOCHO (28) de Enero de 2010.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal MIXTO presidido por la Abogada JESSYBEL BELLO, y como escabinos los ciudadanos ALVARO RAFAEL MARIN SALAZAR y CRUZ MANUEL GUEVARA NORIEGA, en el Asunto Nº OP01-P-2009-001908; procede a dictar sentencia estando dentro del lapso legal previsto de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal, y cumpliendo las exigencias a que se contrae el artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguida a publicar el texto íntegro de la Sentencia definitivo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El día 13 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Guardia Nacional Comando Regional N° 7,Destacamento N° 76 de la Primera Compañía Tercer Pelotón .Comando el concorde, donde comparecen los efectivos Adolfo Villamizar Rojas, Julio Urbaneja , Freddy Montilva, José Reyes García y José Julián Rondon, donde dejan constancia de la diligencia policial, en esta misma fecha siendo las 6:00 de la mañana, nos constituimos en comisión a fin de realizar allanamiento a una vivienda, sin numero de identificación pintada de color rosado, con ventanas de bloques decorativos pintados de color azul, sin numero, con un carro de perros calientes parado al lado de la ventana, de la misma , cerca de la cancha de bolas criollas ubicada en la calle José Maria Patiño, del sector bella vista, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta den virtud de orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal , distinguida con el N° 0020-09, nos trasladamos al lugar en compañía de dos ciudadanos RUPERTO CARREÑO y PABLO MARCANO, quienes sirvieron de testigos durante la realización del procedimiento. Una vez llegamos a la vivienda en cuestión optamos por rodear la misma mientras efectivos tocaba la puerta y , escuchándose desde el interior una voz masculina preguntando que quien tocaba la puerta y nos identificamos manifestándole que se trataba de una orden de allanamiento por lo que se escucho nuevamente dentro de la vivienda como si corriera alguien, razón por la cual tocamos mas fuerte la puerta saliendo una señora quien dijo ser la propietaria de la vivienda quien identificamos como MORABIA DEL VALLE RODRIGUEZ , quien nos hizo pasar y le entregamos la orden de allanamiento para que la leyera .Dentro de la casa cuatro personas, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, ERNESTO RAFAEL PATIÑO, CARLOS ALBERTO RAMOS VASQUEZ, y un menor de edad …procedimos a revisar minuciosamente la vivienda con los testigos, y la propietaria de la misma , empezando por el patio de la casa donde observamos varios tipos de papel plástico , parecidos a los que se utiliza para envolver sustancia prohibidas, posteriormente nos trasladamos hasta el baño donde encontramos dentro del tanque de la poceta varios billetes sueltos, los cuales al ser contados se constato la cantidad de trescientos setenta y nueve bolívares fuertes en billetes de baja denominaciones(16 billetes de diez, 15 de cinco, 17 de dos y 5 de veinte), de allí nos trasladamos a la cocina y las tres habitaciones no encontrándose elementos provenientes del delito ni armas de fuego, después nos trasladamos nuevamente al baño y al percatarnos que la poceta no le bajaba , procedimos a despegarla desde la base, pudiéndose evidenciar que en parte del bajante del agua había un envoltorio de regular tamaña , de color verde que al ser abierto observamos varios envoltorios , que al ser contados , constatamos la cantidad de setenta y uno (71) mini envoltorios forrado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y diez (10) envoltorios de papel plástico de color azul claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco ya pastoso por la humedad recibida en el interior de la poceta…”

La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, ratificó oralmente formal acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, ERNESTO RAFAEL PATIÑO, CARLOS ALBERTO RAMOS VASQUEZ y MORABIA DEL VALLE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo una relación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los mencionados acusados y ofreció los medios de prueba, estableciendo sus pertinencias y necesidad, solicitando la apertura al debate oral y público y el enjuiciamiento de los acusados.

El Abg. CRUZ VELASQUEZ, entre otras cosas que oído la exposición realizada por el Ministerio Publico y visto que mis defendidos se declaran inocentes del delito que se les acusa, por lo tanto mi defendido no se va a someter ninguna de las vías alternas del proceso, toda vez que mi defendido, niegan su participación en el delito, es por lo que en este acto se va a demostrar la inocencia de mi defendido, y es por lo que esta defensa se adhiere a la comunicada de las prueba para que se demuestre la inocencia de mi defendido. Es todo.

El Tribunal en el acto del debate Oral y Público, le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que le eran aplicables, contenidas en la ley especial que rige la materia, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así con la existencia de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le explicó detalladamente el hecho que se le atribuía con todas las circunstancias que influyen en su calificación jurídica, informándole que su declaración era un medio para su defensa, por lo cual tenía derecho a explicar todo cuanto le sirviera para ejercer su derecho.

El secretario identificó a los acusados quienes manifestaron ser ERNESTO RAFAEL PATIÑO, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-17.112.932, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio marmolero, residenciado en La Avenida Prolongación 4 de mayo , casa Nº 84, de color rosado, cerca del Bingo reina margarita , Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien manifestó: Admito la responsabilidad penal sobre el delito que se me acusa. Es todo. CARLOS ALBERTO RAMOS VASQUEZ, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-20.535.742, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio recolector de autobuses , residenciado La Urbanización Los delfines, casa Nº 322 de color rosado, cerca de la bodega de la señora Alcira, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien manifestó: Admito la responsabilidad penal sobre el delito que se me acusa. Es todo, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-9.303.438, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en La calle Jesús Maria Patiño, casa Nº 355 de color rosado, frente a la bodega de Longa, bella Vista, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien manifestó: Admito la responsabilidad penal sobre el delito que se me acusa, Es todo. MORABIA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-10.202.953, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, residenciado en Urbanización Pedro Luís Briceño, calle principal, casa sin numero de color ladrillo frente a la cancha del Municipio García, Estado Nueva Esparta, quien manifestó: Admito la responsabilidad penal sobre el delito que se me acusa, Es todo.

Oídas en esta sala de audiencia la declaración de los acusados de autos quienes manifestaron ser responsables del delito que le acusa la Representante de la Vindicta Pública Abg. MARBENYS GUILARTE, es por lo este Tribunal de Juicio Mixto N° 2 de este Circuito Judicial Penal le da la palabra al Defensa Privada Abg. Cruz Velásquez quien manifestó: “Visto lo manifestó por mis defendidos donde indican su deseo admitir su responsabilidad penal sobre el delito que se le acusa es por lo que solicito en este acto se el aplique en el acto la pena de inmediato, así mismo solicito se le aplique la rebaja correspondiente toda vez que no, poseen antecedentes penales ni registros, es todo.

La Representación Fiscal quien manifestó: no tener objeción a la solicitud realizada por la defensa y luego de lo manifestado por los acusados de autos mediante el cual manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad penal, es por lo que esta representación fiscal no le que da mas que solicitar la lectura de la experticia química suscrita por los expertos José Marcano y Mirian Marcano quienes dan fe de la cantidad incautada es todo.

Por cuanto una vez escuchada la intervención del representante de la Vindicta Pública quien una vez escuchadas a viva voz las declaraciones de los acusados quienes manifestaron en esta sala de juicio ser responsables del delito por cual los acusa el Ministerio Público como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que la dueña de acción es la Representante del Ministerio Público considerando asimismo que se hace inoficioso la incorporación de los medios de pruebas por lo que renuncia a los mismos y solo le pide a este despacho judicial que se incorpore por medio de la lectura la experticia química realizada por lo expertos JOSE MARCANO Y MIRIAN MARCANO a los fines de dar por sentado la cantidad de droga incautada, ya que se evidencia la responsabilidad de los acusados, es por lo que este tribunal acuerda dar lectura a la mencionada experticia con la finalidad de que se demuestre que la sustancia incauta en el allanamiento realizado fue una sustancia ilícita, de las prohibidas en la Ley especial que rige la materia.

La ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 Ejusdem, en el acto del debate oral, recibió como pruebas documentales solo a la experticia química en virtud de la renuncia por parte de la fiscalia y se procedió a dar lectura al siguiente medio de prueba:

1.- Experticia Botánica Nº 9700-073-008, de fecha 14 de marzo de 2009, suscrita por los Farmacéuticos- Toxicólogos MIRIAM MARCANO Y JOSE MARCANO, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta, quienes concluyeron que la muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancia incautada, consistió en: MUESTRA Nº 1: Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, atado con el mismo material contentiva de MUESTRA 1.1- Setenta y uno (71) mini envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con un peso bruto de veinticinco (25) gramos con novecientos diez (910) miligramos, para un peso neto de Diez (10) gramos con setenta (70) miligramos.
MUESTRA 1.2- Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul claro, atados con hilo de color blanco, con un peso bruto de Siete (07) gramos con cuatrocientos treinta (430) miligramos, para un peso neto de Cuatro (04) gramos con setecientos setenta (770) miligramos

Este tribunal de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara terminada la recepción de las pruebas, procedió a cederle la palabra a la representación Fiscal, para sus conclusiones, quien expuso: quien no hizo uso de la misma. Es todo.

La Defensa Privada, representada por el Abg. CRUZ VELASQUEZ, quien no hizo uso de la misma. Es todo.

Las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle la palabra a los acusados, quienes expusieron: Que no deseaban declarar. Es todo”

Comprobada la existencia de un hecho punible; comprobado igualmente como ha sido el cuerpo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, toda vez que en el debate oral y público quedó establecido mediante la lectura de la experticia química evacuada por medio de la lectura, que efectivamente fue incautada a la cantidad de Setenta y uno (71) mini envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con un peso bruto de veinticinco (25) gramos con novecientos diez (910) miligramos, para un peso neto de Diez (10) gramos con setenta (70) miligramos y Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul claro, atados con hilo de color blanco, con un peso bruto de Siete (07) gramos con cuatrocientos treinta (430) miligramos, para un peso neto de Cuatro (04) gramos con setecientos setenta (770) miligramos , encuadrando esta acción en el tipo penal, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Comprobado igualmente la responsabilidad penal de los hoy acusados.

Ahora bien, este Tribunal considera que está suficientemente comprobada la autoría y por consiguiente la culpabilidad de los ciudadanos acusados, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de la declaración de los acusados quien en sala manifestaron ser lo responsables del tipo penal por lo que los acusa el ministerio público, siendo claros, firmes, al manifestar su responsabilidad, afirmando de esta manera que se le incautó la droga objeto del proceso.

En vista de lo acontecido en esta audiencia se concluye que los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, ERNESTO RAFAEL PATIÑO, CARLOS ALBERTO RAMOS VASQUEZ y MORABIA DEL VALLE RODRIGUEZ, resultaron ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

El Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, estableciendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, para el infractor de dicha norma, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de cinco (05) años de prisión, pero en virtud que los acusados de autos carecen de antecedes penales, este tribunal toma en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 Ord. 4° del código penal venezolano, quedando así en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE A LOS CIUDADANOS ACUSADOS FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, ERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO , CARLOS ALBERTO RAMOS VASQUEZ y MORABIA RODRIGUEZ, plenamente identificados, a CUMPLIR la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que cumplirán aproximadamente para el mes de Febrero del año 2014, estimando quienes aquí decidimos que quedó evidenciado en el debate oral y publico el hecho objeto de juicio y el delito imputado a los acusados. SEGUNDO: Se mantiene la medida impuesta de Privación de Libertad, quedando recluidos en el Internado judicial de esta Región Insular. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. CÚMPLASE.
LA JUEZ de JUICIO N° 2
Abg. JESSYBEL BELLO

LOS ESCABINOS
ALVARO RAFAEL MARIN SALAZAR
CRUZ MANUEL GUEVARA NORIEGA
LA SECRETARIA
Abg. MAIHOLET ROJAS