REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008296
ASUNTO : OP01-P-2009-008296

REVISION DE MEDIDA


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Jose Villegas, en su carácter de representante legal del ciudadano ACUSADO NICOLAS MANUEL LOPEZ CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 10-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.062.593, residenciado en Las Giles, Sector guayacán, calle Las Margaritas, casa N° 03, de color anaranjada, cerca de la bodega mi Conuco, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta en el sentido de que sea REVISADA Y SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: En fecha 25/10/2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NICOLAS MANUEL LOPEZ CEDEÑO, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 24/10/2009 según consta en las actas policiales.

SEGUNDO: De igual forma estima este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar que los acusados son autores o partícipes en la comisión de los delitos precalificados por la vindicta Publica e igualmente considera que existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ya que tomándose en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, en razón que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, prevé pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño social que causa este tipo de delitos aunado al hecho de que este tipo de delito es considerado por nuestro mas alto Tribunal como de lesa humanidad según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; al referirse al Delito de Tráfico de Estupefacientes lo catalogo como un Delito de Lesa Humanidad y por ende Imprescriptible, por lo tanto el delito de Narcotráfico representando un grave peligro para la sociedad, para los jóvenes a quien tanto daño hace el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Criterio que ha sido reiterado en el tiempo y profundizado por la Sentencia No. 3421, emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de Noviembre de 2005, la cual señala: “omissis…Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

TERCERO: Este Tribunal observa que no han cambiado las circunstancias en que se cometieron los hechos para el momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y mucho menos en los que se fundamento el Tribunal Segundo de Control para dicho pronunciamiento, por lo que hasta la presente fecha no ha surgido ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó el Tribunal para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien aquí decide, sustituir la medida decretada en fecha 25/10/2009, si las razones que la motivaron conservan toda su fuerza, así mismo cabe destacar, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que este Juzgador, a quien le corresponde en esta oportunidad revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque la base de su existencia, considerada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo considerar quien aquí decide que exista algún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa técnica Abg. Jose Villegas, en su carácter de representante legal del ciudadano acusado NICOLAS MANUEL LOPEZ CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 10-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.062.593, residenciado en Las Giles, Sector guayacán, calle Las Margaritas, casa N° 03, de color anaranjada, cerca de la bodega mi Conuco, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia, se mantiene incólume el decreto de medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de marras; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio



Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO