REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007351
ASUNTO : OP01-P-2009-007351

REVISION DE MEDIDA


Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Carmen Adriana Medrano, en su carácter de representante legal de los ciudadanos ACUSADOS JOSÉ RAFAEL GRACÍA NAVARRO, venezolano, natural de La Guaria, estado Vargas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1983, Indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San Juan, Carapacho, Vereda N° 14, Casa S/N de Color Rosado de Rejas Blancas, frente al Estadium, Municipio Díaz, de este estado. KEISHMER ALEJANDRO LEON NIETO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.675.231, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Diseñador Constructivo, domiciliado en la Urbanización Cotoperi 3, Calle Nº 01, casa S/N de color Rosada, al lado de una Bodega, Municipio García de este estado, en el sentido de que sea REVISADA Y SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: En fecha 04/10/2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GRACÍA NAVARRO y KEISHMER ALEJANDRO LEON NIETO, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 03/10/2009 según consta en las actas policiales.

SEGUNDO: De igual forma estima este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar que los acusados son autores o partícipes en la comisión de los delitos precalificados por la vindicta Publica e igualmente considera que existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ya que tomándose en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, en razón que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño causado a la víctima, constituido por un posible daño psicológico, emocional y físico ocasionado a la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal observa que no han cambiado las circunstancias en que se cometieron los hechos para el momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y mucho menos en los que se fundamento el Tribunal Tercero de Control para dicho pronunciamiento, por lo que hasta la presente fecha no ha surgido ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó el Tribunal para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien aquí decide, sustituir la medida decretada en fecha 04/10/2009, si las razones que la motivaron conservan toda su fuerza, así mismo cabe destacar, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que este Juzgador, a quien le corresponde en esta oportunidad revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque la base de su existencia, considerada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo considerar quien aquí decide que exista algún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa técnica de los acusados JOSÉ RAFAEL GRACÍA NAVARRO, venezolano, natural de La Guaria, estado Vargas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1983, Indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San Juan, Carapacho, Vereda N° 14, Casa S/N de Color Rosado de Rejas Blancas, frente al Estadium, Municipio Díaz, de este estado. KEISHMER ALEJANDRO LEON NIETO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.675.231, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Diseñador Constructivo, domiciliado en la Urbanización Cotoperi 3, Calle Nº 01, casa S/N de color Rosada, al lado de una Bodega, Municipio García de este estado, acusados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia, se mantiene incólume el decreto de medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de marras; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio



Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO